REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
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PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
SEGUNDO DE EJECUCION
Macuto, 16 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-002741
2E-1846-07

LIBERTAD PLENA POR CUMPLIMIENTO DE PENA

Compete a este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa seguida en contra del ciudadano JOSELIO PACHECO DE SOUSA, de nacionalidad brasilera, natural de Pocao Da Pedra, República Federativa del Brasil, nacido en fecha 16-04-1961, de 49 años de edad, hijo de Miguel Gonzaga de Sousa y Almide Pacheco de Sousa, de estado civil soltero, de profesión u oficio soldador, residenciado en la Avenida Urdaneta, casa Nº 123, barrio Los Próceres, Ciudad Bolívar y portador del pasaporte de la República Federativa del Brasil Nº CT 133632; a tal efecto se observa:
El ciudadano JOSELIO PACHECO DE SOUSA fue condenado en fecha 13 de noviembre del año 2007 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito judicial Penal del Estado Vargas, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD INTRAORGANICA, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Así las cosas, este tribunal en fecha 22 de agosto de 2008, procediendo de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, le acordó al ciudadano JOSELIO PACHECO DE SOUSA, la formula alternativa de cumplimiento de pena referida al Destacamento de Trabajo.
Ahora bien, una vez transcurrido el tiempo de finalización de la pena corporal y verificado el cabal cumplimiento de las condiciones impuestas en la medida acordada, fue presentado en fecha 03/05/2010 INFORME EVALUATIVO FINAL suscrito por el Delegado de Prueba Abg. Antonio José Delgado Milano y la Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar del Ministerio del Poder Popular de las Relaciones del Interior y de Justicia, Lic. Marisol Rivas Gutiérrez.
Por otra parte, en relación a la pena accesoria impuesta, relativa a la sujeción de la vigilancia de la autoridad, la misma no se aplicará toda vez que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 21-05-2007, dictada en la causa llevada por es Sala con el N° 03-2352, estableció:
“…..la Sala observa que la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma, a juicio de esta Sala, se convierte en excesiva…. La consecuencia natural del cumplimiento de la pena corporal es que se acuerde la libertad plena. Sin embargo, esta plenitud no es alcanzada por el ciudadano que cumplió su pena principal, por cuanto debe sujetarse a una pena accesoria que, en fin, se trata de una extensión de hecho de la condena privativa de libertad, pudiendo exceder con creces la privativa de libertad de la pena máxima establecida constitucionalmente en el artículo 44.3 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en efecto, con la sujeción a la vigilancia de la autoridad, se subordina a un ciudadano, que ya ha cumplido su pena privativa de libertad, a una libertad condicionada, que es una especie de restricción de la libertad, contraria a la libertad plena a la cual tiene derecho el penado una vez cumplida la pena de presidio o prisión… Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de… la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil….”

En atención a los argumentos antes expuestos, este tribunal estima procedente y ajustado a derecho DECRETAR LA LIBERTAD PLENA del ciudadano JOSELIO PACHECO DE SOUSA, por haber cumplido a cabalidad con la pena impuesta. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano JOSELIO PACHECO DE SOUSA, antes identificado, por cumplimiento de la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES de prisión, impuesta en fecha 13 de noviembre del año 2007 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito judicial Penal del Estado Vargas, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD INTRAORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Notifíquese a las partes. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Ciudad Bolívar, a la Dirección de Sanciones Penales del Ministerio Popular para las relaciones del Interior y de Justicia; al Asesor Jurídico Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin excluir de pantalla al prenombrado ciudadano por el presente asunto. Al Director del Servicio Administrativo de Inmigración, Migración y Extranjería a los fines de dejar sin efecto la Prohibición de salida del País; al Consejo Nacional Electoral notificándole de la presente decisión para que se sirvan dejar sin efecto la inhabilitación política.
Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copias y líbrense los oficios a correspondientes
EL JUEZ,

JUAN FERNANDO CONTRERAS
LA SECRETARIA,

ABG. KEILA CARREÑO


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. KEILA CARREÑO