REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
SEGUNDO DE EJECUCION

Macuto, 17 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-006052
2E-2303-10

AUTO DE EJECUCION
Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano JOSÉ NERIO PEREIRA GAMEZ, de nacionalidad portuguesa, de estado civil soltero, natural de Portugal, de profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 26-03-1971, de 38 años de edad, hijo de Manuel Gómez (f) y María Pereira (v), identificado con cédula de identidad Nº 81.559.381, residenciado en Caraballeda, frente al Club Centro de Amigos, casa de color blanco con azul, estado Vargas, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en fecha 03-08-2010, mediante la cual fue condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD INTRAORGANICA, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano JOSÉ NERIO PEREIRA GAMEZ fue detenido por primera vez en fecha 06-11-2009 hasta la actualidad, por lo que ha permanecido detenido por un lapso de Nueve (09) Meses y Once (11) Días, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir Un (01) Año, Diez (10) meses y Diecinueve (19) Días.
Ahora bien, la condena impuesta finalizará el día 06-07-2012, pudiendo optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, según lo previsto en el artículo 500 del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:
1.- AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta parte de la pena, la cual cumplió el 06-07-2010.
2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera parte de la pena, es decir, el 26-09-2010.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir, el 16-07-2011.
En cuanto a las costas procesales, el Juzgado Segundo de Control exoneró el pago de las mismas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual forma, como quiera que le fuera impuesta al ciudadano JOSÉ NERIO PEREIRA GAMEZ la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal, quedará inhabilitado políticamente hasta el día 06-07-2012.
Por otra parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 06-11-2011, cuando cumple el penado de autos las tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá optar a la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO.
Por último, una vez examinadas las actuaciones el tribunal sugiere a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, como centro penitenciario para el cumplimento de la pena, el Centro Penitenciario metropolitano Yare III.

DISPOSITIVA
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano JOSÉ NERIO PEREIRA GAMEZ, antes identificado, conforme a lo previsto en los artículos 479 encabezamiento, en concordancia con el 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes. Provéase lo conducente.
EL JUEZ,

JUAN FERNANDO CONTRERAS
LA SECRETARIA,

ABG. ODALIS MARIN MAITAN


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. ODALIS MARIN MAITAN