REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
SEGUNDO DE EJECUCION
Macuto, 02 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-003565
2E-2297-10

AUTO DE EJECUCION
Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida al ciudadano MARCO ANTONIO POLEO LIRA, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 15/09/1976, de 34 años de edad, de estado civil soltero, profesión u oficio chofer, hijo de FELIPE POLEO (V) y BERENICE DEL CARMEN LIRA (V), residenciado en: Caraballeda, Valle del Pino, calle Alberto Lovera, casa 135, frente a Juan Peluca e identificado con cédula de identidad N° V-12.461.423, quien fue sentenciado en fecha 30-06-2010 por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a cumplir la pena de de TRES AÑO (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en los artículos, 458 en relación a 80 y 82, concatenado con el 84 ordinal 3ro, todos del Código Penal venezolano.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano MARCO ANTONIO POLEO LIRA se encuentra en libertad, en virtud de que en fecha 15-09-2007, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, le impuso Medida Cautelar Sustitutiva, contenida en el ordinal 3° del articulo 256 del texto adjetivo penal, por lo que se evidencia que estuvo detenido un tiempo de DOS (02) DIAS, faltándole entonces un lapso de TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES y VENTIOCHO (28) DIAS para cumplir en su totalidad la pena que le fuera impuesta.
Igualmente le fue impuesta la pena accesoria contenida en le numeral 1º del artículo 16 del Código Penal, por lo cual quedará inhabilitado políticamente hasta la finalización de la pena corporal.
Por otra parte, se deja sentado que actualmente este tribunal no puede determinar la fecha de finalización de la condena impuesta al ciudadano MARCO ANTONIO POLEO LIRA, por cuanto el penado se encuentra en libertad, siendo procedente tramitar a su favor la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, para lo cual se ordena citarlo e imponerlo de la presente decisión.

DISPOSITIVA
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano MARCO ANTONIO POLEO LIRA, conforme a lo previsto en los artículos 479, encabezamiento, en concordancia con el 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
EL JUEZ,

JUAN FERNANDO CONTRERAS
LA SECRETARIA,

ABG. ODALIS MARIN MAITAN

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. ODALIS MARIN MAITAN