REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
SEGUNDO DE EJECUCION
Macuto, 03 de agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL :WP01-P-2005-000221
2E-1511-05
LIBERTAD CONDICIONAL
Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento en la presente causa seguida a la penada YOBELIS JUDITH BERTEL, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, nacida en fecha 14/09/1979, de 30 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio obrera, residenciada en la zona rural Turgua, Puerta Negra, casa Nº 09, municipio El Hatillo, estado Miranda e identificada con la cédula de identidad Nº 15.280.651; de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 479 en concordancia con el segundo aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, quien opta a la LIBERTAD CONDICIONAL como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, y visto el Informe Técnico s/n remitido a este tribunal con oficio Nº 004/10, suscrito por las Delegadas de Prueba Lic. Zolandia Pèrez y T.S.U. Esthela Santana, así como por la Directora abogada Sonia Orta, Adscritas al Centro de Tratamiento Comunitario “Pbro. José María Fabián Rubio”, practicado a la penada YOBELIS JUDITH BERTEL, este tribunal a los fines de decidir observa:
A YOBELIS JUDITH BERTEL la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en fecha 14/11/2005 le impuso la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, se procedió a la ejecución de la misma, y en el último cómputo de pena de fecha 23/05/2007 realizado por este tribunal; se observa que la penada YOBELIS JUDITH BERTEL cumplió las dos terceras partes de pena que le fue impuesta el 17/01/2010, lo que le permite optar a la Libertad Condicional.
El 03/11/2009 este Despacho Judicial autorizó el Permiso de Supervisión Especial a la mencionada ciudadana. Ahora bien, cursa Informe Técnico mediante el cual los funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia emiten un pronóstico favorable para el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena solicitada.
En este orden de ideas, considera importante este operador judicial señalar que la doctrina ha sostenido, que cuando se trata de aplicar un tratamiento en libertad, hay que saber a quien se le aplica para asegurarse que la sociedad no será puesta en peligro, es por ello, que el régimen probacionario debe atender no sólo a la personalidad del penado sino también a sus posibilidades de readaptación y de allí la necesidad de practicar un examen de personalidad que permita un conocimiento profundo de la personalidad y condiciones de vida del penado.
Igualmente, la doctrina señala que para saber si el delincuente puede beneficiarse, y en caso afirmativo, para determinar el tratamiento conveniente, debe éste ofrecer seguridad para el futuro en sociedad, es decir, llevar una vida ejemplar que le permita regenerarse de manera efectiva e inmediata.
Ahora bien, la evaluación conductual realizada a la penada YOBELIS JUDITH BERTEL pone de manifiesto el espíritu de progresividad en las metas personales y de responsabilidad de la prenombrada ciudadana, para lo cual cuenta con apoyo familiar dispuesto a colaborar con el beneficio, no presenta antecedentes penales, cuya conducta en general permite emitir opinión FAVORABLE. En ese sentido, observa este jurisdicente que la penada YOBELIS JUDITH BERTEL, reúne los requisitos exigidos en el segundo aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser integrada a una libertad condicional como fórmula de cumplimiento de pena, obligándose además al cumplimiento de las condiciones siguientes:
1.- Presentarse ante la sede de este Tribunal Segundo de Ejecución del Estado Vargas las veces que sea requerida, así mismo deberá consignar constancia de residencia expedida por el jefe civil de la parroquia mas cercana a su domicilio.
2.-Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
3- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País al penado.
4- Realizar estudios de capacitación en el área laboral.
5- No consumir bebidas alcohólicas.
6- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
7- No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca.
8- No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar
9- Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas de conducta dudosa.
El incumplimiento de alguna de las condiciones impuestas, conlleva a la revocatoria de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA LIBERTAD CONDICIONAL a la ciudadana YOBELIS JUDITH BERTEL como fórmula de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, numeral 1º y 500, segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese oficio al Director de Reinserción Social del Ministerio del Interior y Justicia, al Centro de Tratamiento Comunitario “Pbro. José María Fabián Rubio”, al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E.) a los fines de la Prohibición de salida del país.
Notifíquese a las Partes. Regístrese, publíquese y déjese copia.
El Juez,
Juan Fernando Contreras
La Secretaria,
Abg. Odalys Marín Maitán
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Odalys Marín Maitán
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