REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
SEGUNDO DE EJECUCION

Macuto, 03 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-003492
2E-2133-09

Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida en contra del ciudadano DARVIN RAMON SANTAMARIA PADILLA, identificado con cédula de identidad Nº 16.493.169, quien fue condenado a cumplir la pena de Dos (02) años y Ocho (08) meses de Prisión por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en virtud de haberse recibido los recaudos pertinentes para realizar la Redención Judicial de la Pena.
A los fines de decidir sobre la redención planteada, este Tribunal observa: De la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que cursa al folio 83 segunda pieza, constancia laboral emitida a favor del mencionado ciudadano, donde se demuestra la actividad laboral y educativa realizada por éste durante el tiempo que ha permanecido detenido en el Internado Judicial Los Teques. Así tenemos que en atención a la norma contenida en el artículo 2 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, donde claramente se establece que tanto el estudio como el trabajo realizado dentro del penal constituyen medios idóneos para la rehabilitación del recluso, lo cual a los efectos de obtener la redención de la pena a razón de un (01) día de reclusión por cada dos (02) días de trabajo o estudio, tal como lo dispone el artículo 3 eiusdem, deben constar en autos certificaciones suscritas tanto por el Director del Centro Penitenciario como por la Comisión Evaluadora de dicho centro, que demuestren la buena conducta asumida dentro del penal, donde se destaque entre otros aspectos, que el penado no ha participado en motines, desórdenes colectivos, no ha sido objeto de sanción por cualquiera de los supuestos señalados en los literales del artículo 4 de la citada Ley de Redención Judicial, toda vez que por ser el objetivo primordial del período de cumplimiento de pena la reinserción del penado en la sociedad, la ocupación del tiempo de reclusión demuestra, a criterio de este tribunal, su disposición de obtener provecho necesario para ello.
En consecuencia, al reunir el ciudadano DARVIN RAMON SANTAMARIA PADILLA los requisitos exigidos por la tantas veces mencionada Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio para optar a la misma, tal como lo demuestra la certificación señalada en el párrafo anterior, lo procedente y ajustado a derecho es acordar la redención de la pena y ASI SE DECLARA.
Así las cosas, se procede seguidamente a efectuar el cómputo del tiempo durante el cual el penado realizó las actividades autorizadas por la dirección del establecimiento penitenciario, conforme a lo establecido en el artículo 3 de la mencionada ley, resultando que ha trabajado y/o estudiado durante un tiempo de CUATRO (04) MESES y SIETE (07) DIAS que al hacer la conversión de Ley, resulta una redención de DOS (02) MESES, TRES (03) DIAS y DOCE (12) HORAS. En ese orden de ideas, y considerando que fue detenido preventivamente en fecha 09-07-2009 hasta el 20-04-2010, cuando le fue acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, la cual viene cumpliendo satisfactoriamente hasta la presente fecha, debiendo este Organo Jurisdiccional tomar en cuenta la decisión dictada en esta misma fecha, donde se le redime un lapso de DOS (02) MESES, TRES (03) DIAS y DOCE (12) HORAS, aunado a la decisión de fecha 21-01-2010, donde se le redime un lapso de DOS (02) MESES, TRES (03) DIAS y DOCE (12) HORAS, resulta que ha cumplido un tiempo de la pena impuesta de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y UN (01) DIA, por lo que le falta por cumplir un tiempo de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y VEINTINUEVE (29) DIAS, para cumplir en su totalidad la pena que le fuera impuesta, la cual cumplirá el día el 02-11-2011, cuando finalizará a su vez el Régimen de Prueba de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena acordada en fecha 20-04-2010, quedando modificado así el régimen de prueba fijado en la referida decisión de suspensión de la pena.

DISPOSITIVA
En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: DECLARA REDIMIDA LA PENA a DARVIN RAMON SANTAMARIA PADILLA, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, por el tiempo de DOS (02) MESES, TRES (03) DIAS Y DOCE (12) HORAS; Segundo: Se modifica el lapso del régimen de prueba fijado en fecha 20-04-2010, cuando fue acordada la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en el presente asunto, finalizando la pena impuesta y el régimen de prueba, el día 02 de noviembre de 2011. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 482 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, déjese copia, notifíquese a las partes, líbrese los correspondientes oficios.
EL JUEZ,



JUAN FERNANDO CONTRERAS
LA SECRETARIA,

ABG. ODALIS MARIN MAITAN



En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. ODALIS MARIN MAITAN