REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
SEGUNDO DE EJECUCION
Macuto, 31 de agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-002473
2E- 2317-10
AUTO DE EJECUCION
Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano RAFAEL ANGEL SUESCUN ALBORNOZ, de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, estado Mérida nacido el 01/11/1971, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario de la Policía Nacional, hijo de José Suescun (f) y María Albornoz (V), identificado con cédula de identidad N° V-10.716.507 y residenciado en el sector Las Maravillas, Vía Carayaca, antes de llegar a la curva de La Pantaleta cerca de la Capilla del Muerto, Carayaca, estado Vargas, teléfono 0416-5471575, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en fecha 29-07-2010, mediante la cual fue condenado a cumplir la pena de CUATRO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISION por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL FRUSTRADO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 405 y 281 respectivamente del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 eiusdem; debiendo aplicarse en consecuencia las normas relativas al concurso real de delitos previsto en el artículo 86 del Código Penal.
Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano RAFAEL ANGEL SUESCUN ALBORNOZ fue detenido por primera vez en fecha 20-04-2010 hasta la actualidad, por lo que ha permanecido detenido por un lapso de Cuatro (04) Meses y Once (11) Días y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le restan por cumplir Tres (03) Años, Once (11) Meses y Diecinueve (19) Días.
Ahora bien, la condena impuesta finalizará el día 20-08-2014, pudiendo optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, según lo previsto en el artículo 500 del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:
1.- AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta parte de la pena, es decir el 20-05-2011.
2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera parte de la pena, es decir, el 30-09-2011.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir, el 10-03-2013.
Por otra parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 20-04-2013, cuando cumple el penado de autos las tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá optar a la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO.
Por último, una vez examinadas las actuaciones el tribunal sugiere a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, como centro penitenciario para el cumplimento de la pena, el Centro Penitenciario Metropolitano Yare III, estado Miranda.
DISPOSITIVA
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano RAFAEL ANGEL SUESCUN ALBORNOZ, antes identificado, conforme a lo previsto en los artículos 479 encabezamiento, en concordancia con el 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes. Provéase lo conducente.
EL JUEZ,
JUAN FERNANDO CONTRERAS
LA SECRETARIA,
ABG. ODALIS MARIN MAITAN
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. ODALIS MARIN MAITAN
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