REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
SEGUNDO DE EJECUCION

Macuto, 04 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2009-007210
2E-2298-10

AUTO DE EJECUCION
Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a la ciudadana LESLY DONNEYS ROBLEDO, identificada con pasaporte y de la República de Colombia Nº CC 1026557125, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, nacida en Bogota, en fecha 13/03/1988, de 22 años de edad, de estado civil soltera, profesión obrera, hija de Milthon Donneys (F) y Bertha Robledo (V) y con residencia en: Calle Real de El Rincón, al Frente del patio de bolas, al frente del tanque Aladino, parroquia Maiquetía, Estado Vargas, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en fecha 28-06-2010, mediante la cual fue condenada a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que la ciudadana LESLY DONNEYS ROBLEDO, fue detenida por primera vez en fecha 16-04-2010 hasta la actualidad, por lo que ha permanecido detenida por un lapso de Tres (03) Meses y Dieciocho (18) Días y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le restan por cumplir Siete (07) Años, Ocho (08) Meses y Doce (12) Días.
Ahora bien, la condena impuesta finalizará el día 16-04-2018, pudiendo la penada optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, según lo previsto en el artículo 500 del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:
1.- AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta parte de la pena, es decir el 16-04-2012.
2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera parte de la pena, es decir, el 16-12-2012.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras partes de la pena,
es decir, el 16-08-2015.
En cuanto a las costas procesales, el Juzgado Segundo de Control exoneró el pago de las mismas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De igual forma, como quiera que le fuera impuesta a la ciudadana LESLY DONNEYS ROBLEDO la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal, quedará inhabilitada políticamente hasta el día 16-04-2018.
Por otra parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 16-04-2016, cuando cumple las tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá optar a la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO.
Por último, una vez examinadas las actuaciones el tribunal sugiere a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, como centro penitenciario para el cumplimento de la pena, el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF).

DISPOSITIVA
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme a la ciudadana LESLY DONNEYS ROBLEDO, antes identificada, conforme a lo previsto en los artículos 479 encabezamiento, en concordancia con el 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes. Provéase lo conducente.
EL JUEZ,

JUAN FERNANDO CONTRERAS

LA SECRETARIA,

ABG. ODALIS MARIN MAITAN


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. ODALIS MARIN MAITAN