REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
SEGUNDO DE EJECUCION

Macuto, 09 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2005-000126
2E-1538-06

CONFINAMIENTO
Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo previsto en los artículo 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 20 y 52 del Código Penal, con relación a la conversión del resto de la pena en confinamiento al penado LUIS ALFREDO SANCHEZ DIAZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 06 de julio del 1979, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chef de cocina, hijo de José Luis Sánchez y Omaira Margarita Díaz, residenciado en Quebrada La Virgen, calle Principal Casa Nº 15, Los Teques, Estado Miranda, identificado con cédula de identidad Nº 13.895.004. En tal sentido este tribunal, a los fines de decidir previamente observa:

LUIS ALFREDO SANCHEZ DIAZ fue condenado mediante sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2005 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal Estado Vargas, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD INTRAORGANICA, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; la cual fue debidamente ejecutada conforme a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 479, en concordancia con el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuyo último cómputo se estableció que cumplirá efectivamente su condena el 17-02-2011, y en el cual se observa que LUIS ALFREDO SANCHEZ DIAZ cumplió las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta el 17-06-2010, lo que le permite optar por el confinamiento.

El artículo 20 del Código Penal, establece que la pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el municipio que indique la sentencia firme que lo aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieren domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera Instancia. Añade el artículo comentado, que el penado estará obligado en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana.

El confinamiento es una de las medidas alternas a la privación de libertad que establece la ley para el cumplimiento de la condena, y consiste, como antes se expuso, en la obligación del reo de residir, por un tiempo igual al que resta de la pena con aumento de la tercera parte, en un lugar que diste cien (100) kilómetros del sitio donde ocurrió el hecho y de donde residan las víctimas y él mismo, procede al penado que observó conducta ejemplar que haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la condena. En este sentido, el artículo 52 del Código Penal establece:

“Artículo 52.- Todo reo condenado a prisión (…), puede pedir al juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo, y el tribunal podrá acordarlo así (…).”

Aunado a lo anterior, en ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendiente, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. (Artículo 56 del Código Penal).
Así las cosas, y al no existir antecedentes en su contra distintos a los originados por el presente asunto y por cuanto se observa que el ciudadano LUIS ALFREDO SANCHEZ DIAZ cumple todos los requisitos para optar al confinamiento, al tener el tiempo cumplido. ASI SE DECLARA.

Consta en autos constancia de residencia del lugar donde residirá: sector San Rafael, San Pedro de los Altos, municipio Guaicaipuro, estado Miranda, sitio que dista a más de cien (100) kilómetros del estado Vargas, lugar del suceso. ASI SE DECLARA.

En consecuencia de lo anterior, este operador judicial procediendo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal y 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cumplidos como están los extremos establecidos en los artículos 20, 52 y 56 del Código Penal, considera procedente y ajustado a derecho, acordar el confinamiento al ciudadano LUIS ALFREDO SANCHEZ DIAZ, al inicio ampliamente identificado, al sector San Rafael, San Pedro de los Altos, municipio Guaicaipuro, estado Miranda, hasta la fecha 17-02-2011, cuando cumple la pena corporal, como consecuencia de la conversión en confinamiento del resto de la pena que le falta por cumplir, imponiéndosele la obligación al penado de presentarse una vez por semana ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Pedro de Los Altos, estado Miranda, con la prohibición de salir del sitio de confinamiento sin previo autorización del prefecto respectivo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con los artículos 479, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, 272 constitucional y 20, 52 y 56 del Código Penal, acuerda CONVERTIR EN CONFINAMIENTO EL RESTO DE LA PENA IMPUESTA al penado LUIS ALFREDO SANCHEZ DIAZ, suficientemente identificado, hasta el día 17-02-2011.
Líbrese Oficio y Boleta de Pre-Libertad al Director del Centro Penitenciario Metropolitano Yare I. Oficio a la Dirección de Sanciones Penales, a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso. Líbrese Oficio a la Jefatura Civil de la Parroquia San Pedro de Los Altos, estado Miranda, a los fines de la vigilancia, supervisión y cumplimiento de la presente decisión. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ,


JUAN FERNANDO CONTRERAS
LA SECRETARIA,


ABG. ODALIS MARIN MAITAN


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


ABG. ODALIS MARIN MAITAN