REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
SEGUNDO DE EJECUCION
Macuto, 09 de agosto de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2005-011536
2E-2299-10
CONFINAMIENTO
Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento en la presente causa, de conformidad con lo previsto en los artículo 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 20 y 52 del Código Penal, con relación a la conversión del resto de la pena en confinamiento al penado GUSTAVO JOSE CRESPO MENDEZ, quien es de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació el 15-01-1986, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo Gustavo Crespo y Migdalia Méndez, titular de la cédula de Identidad 17.484.284, residenciado en Canaima, callejón Pepe Arena, casa s/n, parroquia Raúl Leoni, estado Vargas. En tal sentido este tribunal, a los fines de decidir previamente observa:
GUSTAVO JOSE CRESPO MENDEZ fue condenado mediante sentencia dictada en fecha 29 de octubre de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal Estado Vargas, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES PRISION por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FACILITADOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en relación con el 84 numeral 3 del código Penal; la cual fue debidamente ejecutada conforme a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 479, en concordancia con el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 28-11-2007 y de acuerdo al último cómputo por redención de la pena de fecha 13-05-2010, se estableció que cumplirá efectivamente su condena el 28-03-2012 a las 12:00 horas, y en el cual se observa que GUSTAVO JOSE CRESPO MENDEZ cumplió las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta el 13-05-2010, lo que le permite optar por el confinamiento.
El artículo 20 del Código Penal, establece que la pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el municipio que indique la sentencia firme que lo aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieren domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera Instancia. Añade el artículo comentado, que el penado estará obligado en comprobación de estar cumpliendo la sentencia y mientras dure la condena, a presentarse a la Jefatura Civil del Municipio con la frecuencia que el Jefe Civil indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día ni menos de una vez por semana.
El confinamiento es una de las medidas alternas a la privación de libertad que establece la ley para el cumplimiento de la condena, y consiste, como antes se expuso, en la obligación del reo de residir, por un tiempo igual al que resta de la pena con aumento de la tercera parte, en un lugar que diste cien (100) kilómetros del sitio donde ocurrió el hecho y de donde residan las víctimas y él mismo, procede al penado que observó conducta ejemplar que haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la condena. En este sentido, el artículo 52 del Código Penal establece:
“Artículo 52.- Todo reo condenado a prisión (…), puede pedir al juez de la causa, luego que hayan transcurrido las tres cuartas partes de dicho tiempo, observando buena conducta, comprobada con certificación del Alcalde del respectivo establecimiento, la conversión del resto de la pena en confinamiento por igual tiempo, y el tribunal podrá acordarlo así (…).”
Aunado a lo anterior, en ningún caso podrá concederse la gracia de la conmutación al reincidente ni al reo de homicidio perpetrado en ascendiente, descendientes, cónyuge o hermanos, ni a los que hubieren obrado con premeditación, ensañamiento o alevosía, o con fines de lucro. (Artículo 56 del Código Penal).
Así las cosas, y al no existir antecedentes en su contra distintos a los originados por el presente asunto y por cuanto se observa que el ciudadano GUSTAVO JOSE CRESPO MENDEZ cumple todos los requisitos para optar al confinamiento, al tener el tiempo cumplido. ASI SE DECLARA.
Consta en autos constancia de residencia del lugar donde residirá: urbanización Los Laureles, calle Santa Inés, callejón 04 de febrero, casa S/N, San Juan de Los Morros, estado Guárico, sitio que dista a más de cien (100) kilómetros del estado Vargas, lugar del suceso. ASI SE DECLARA.
En consecuencia de lo anterior, este operador judicial procediendo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal y 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, cumplidos como están los extremos establecidos en los artículos 20, 52 y 56 del Código Penal, considera procedente y ajustado a derecho, acordar el confinamiento al ciudadano GUSTAVO JOSE CRESPO MENDEZ, al inicio ampliamente identificado, a la urbanización Los Laureles, calle Santa Inés, callejón 04 de febrero, casa S/N, San Juan de Los Morros, estado Guárico, hasta la fecha 28-03-2012, cuando cumple la pena corporal, como consecuencia de la conversión en confinamiento del resto de la pena que le falta por cumplir, imponiéndosele la obligación al penado de presentarse una vez por semana ante la prefectura del municipio Juan Germán Roscio, estado Guárico, con la prohibición de salir del sitio de confinamiento sin previo autorización del prefecto respectivo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con los artículos 479, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, 272 constitucional y 20, 52 y 56 del Código Penal, acuerda CONVERTIR EN CONFINAMIENTO EL RESTO DE LA PENA IMPUESTA al penado GUSTAVO JOSE CRESPO MENDEZ, suficientemente identificado, hasta el día 28-03-2012.
Líbrese Oficio y Boleta de Pre-Libertad a la Penitenciaría General de Venezuela. Oficio dirigido a la Dirección de Sanciones Penales, a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso. Líbrese Oficio dirigido a la prefectura del municipio Juan Germán Roscio, estado Guárico, a los fines de la vigilancia, supervisión y cumplimiento de la presente decisión. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ,
JUAN FERNANDO CONTRERAS
LA SECRETARIA,
ABG. ODALIS MARIN MAITAN
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. ODALIS MARIN MAITAN
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