REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
SEGUNDO DE EJECUCION

Macuto, 09 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2010-002986
2E-2301-10

AUTO DE EJECUCION
Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano IRWINS JESUS PALACIOS MORALES, venezolano, estado civil soltero, natural de la Guaira, de profesión u oficio Agente de Tráfico Aéreo, nacido en fecha 15-09-1985, hijo de Ángel Romero (v) y Maura Palacio Morales (v), titular de la cédula de identidad Nº 16.310.554, residenciado en final de la calle Copana, Catamare casa Nº 14, Catia La Mar, estado Vargas, sobre quien recayó sentencia definitivamente firme publicada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 29-07-2010, mediante la cual fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en artículo 453 numerales 3, 4 y 9 del Código Penal.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano IRWINS JESUS PALACIOS MORALES fue detenido por primera vez en fecha 11-05-2010 hasta la actualidad, permaneciendo detenido por un lapso de Dos (02) Meses y Veintiocho (28) días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, por lo que se determina que le restan por cumplir Tres (03) Años, Nueve (09) Meses y dos (02) Días.
Ahora bien, la condena impuesta finalizará el día 11-05-2014, pudiendo el penado optar a las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, según lo previsto en el artículo 500 del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:
1.- AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta parte de la pena, es decir el 11-05-2011.
2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera parte de la pena, es decir, el 11-09-2011.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras partes de la pena,
es decir, el 11-01-2013.
En cuanto a las costas procesales, el Juzgado Quinto de Control exoneró el pago de las mismas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De igual forma, como quiera que le fuera impuesta al ciudadano IRWINS JESUS PALACIOS MORALES la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal, quedara inhabilitado políticamente hasta el día 11-05-2014.
Por otra parte, de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 11-05-2013, cuando cumple el penado de autos las tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá optar a la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO.
Por último, una vez examinadas las actuaciones el tribunal sugiere a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, como centro penitenciario para el cumplimento de la pena, el Centro Penitenciario Metropolitano Yare III, estado Miranda.

DISPOSITIVA

En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano IRWINS JESÚS PALACIOS MORALES, antes identificado, conforme a lo previsto en los artículos 479 encabezamiento, en concordancia con el 482 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes. Provéase lo conducente.
EL JUEZ,

JUAN FERNANDO CONTRERAS

LA SECRETARIA,


ABG. ODALIS MARIN MAITAN


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


ABG. ODALIS MARIN MAITAN