REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
EN SU NOMBRE

Macuto, 11 de agosto de 2010
200° y 150°

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir de oficio pronunciamiento en la presente causa seguida en contra del penado CARLOS LUÍS CASTELLANO TERÁN, quien es de nacionalidad Venezolano, nacido el 25-01-1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Áticos, casa Nº. 57 Maracaibo Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº 13.290.321, condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento, de la Ley Orgánica contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vistos los trámites realizados los fines de la posible AUTORIZACIÓN DEL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, como fórmula de cumplimiento de pena conforme al artículo 500 ejusdem.

Al respecto este órgano jurisdiccional previamente para decidir observa lo siguiente:

Se evidencia del expediente que en fecha 11 de junio de 2008, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, condenó al ciudadano CARLOS LUÍS CASTELLANO TERÁN, quien cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, se procedió en fecha 15-06-2008 a la ejecución de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, numeral 1° del texto adjetivo penal, y posteriormente en fecha 05-02-2010, vista la decisión emitida por este Tribunal en la cual decretó a favor del penado CARLOS LUÍS CASTELLANO TERÁN, la Redención Judicial de la Pena por El Trabajo y El Estudio, se efectuó de conformidad con el artículo 482, del Código Orgánico Procesal Penal, nuevo computo de pena del cual se desprende que el referido ciudadano cumplió una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta el 09-09-2009.
Ahora bien, cursa a los folios 81 al 83 de la novena pieza de la Causa, pronóstico sobre el comportamiento futuro del penado CARLOS LUÍS CASTELLANO, realizado por el Equipo Técnico multidisciplinario conformado por conformado por el Psicólogo Lic. ALEXIS GONZÁLEZ, Lic. YAJAIRA PÁEZ (Trabajadora Social), y Abg. NANCY JIMENEZ, funcionarios adscritos a la Dirección de Reinserción Social de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, quienes concluyen de forma favorable para el otorgamiento de la medida requerida.

Cursa al folio 175 de la pieza primera del expediente, Oferta Laboral de la empresa ROSETO CAFÉ GUORMET, C.A, suscrita por el ciudadano FLAVIO LUPONETTI GERENTE GENERAL, donde le ofrece empleo al penado CARLOS LUÍS CASTELLANO.

Por otra parte, al folio 191 de la primera pieza de la causa, riela certificación de antecedentes penales del penado de autos, debidamente expedida por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia.

Señala la doctrina que cuando se trata de aplicar un tratamiento en libertad, hay que saber a quien se le aplica para asegurarse que la sociedad no será puesta en peligro. En tal sentido, el régimen probacionario debe atender no sólo a la personalidad del penado sino también a sus posibilidades de readaptación y de allí la necesidad de practicar un examen de personalidad que permita un conocimiento profundo de la personalidad y condiciones de vida del penado.

Así mismo, sostiene la doctrina que el examen de personalidad “es un método muy eficaz para saber si el delincuente puede beneficiarse, y en caso afirmativo, para determinar el tratamiento conveniente”. Pues bien, el probacionario debe ofrecer seguridad para el futuro en sociedad, es decir, llevar una vida ejemplar que le permita regenerarse de manera efectiva e inmediata.

Ahora bien, el informe Psicológico realizado al penado CARLOS LUÍS CASTELLANO, practicado por el Equipo Técnico multidisciplinario conformado por funcionarios adscritos a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, pone de manifiesto el espíritu de trabajo y de responsabilidad del prenombrado ciudadano, por cuanto se evidencia del mismo la progresividad, la efectiva disposición para el trabajo y estudio, apoyo familiar dispuesto a colaborar con el beneficio, no presenta antecedentes criminógenos, por lo cual se emitió opinión FAVORABLE.

En ese sentido, observa este Tribunal que el ciudadano CARLOS LUÍS CASTELLANO, según el cómputo correspondiente, ha cumplido una Cuarta 1/4 parte de la pena que le fue impuesta, aunado al hecho de poseer buena conducta predelictual, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento en que se inicio el presente proceso penal, y el cual se aplica de conformidad a la norma de rango constitucional establecida en el artículo 24 de la Carta Fundamental, que establece que las disposiciones legislativas sólo tendrán efecto retroactivo cuando beneficien al reo, por lo que a todas luces es procedente el otorgamiento de la AUTORIZACIÓN DEL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, como fórmula de cumplimiento de pena, debiendo pernoctar entonces en el ÁREA DE DESTACAMENTARIOS DE LA CÁRCEL NACIONAL DE MARACAIBO ESTADO ZULIA, obligándose al cumplimiento estricto de las condiciones siguientes:

 Presentarse cada quince (15) días ante la sede del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y ante este Juzgado cuando así le sea requerido.

 Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.

 No ausentarse del Territorio de la República sin la debida autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del país.

 Consignar en un plazo no mayor de noventa (90) días, la constancia de trabajo correspondiente ante este Despacho y actualizarla cada dos (02) meses ante el Tribunal de ejecución del Estado Zulia, que al efecto se le asigne.

 Realizar estudios de capacitación en el área laboral.

 No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

 No poseer ni portar armas de fuego o armas blancas.

 No consumir bebidas alcohólicas.

 No frecuentar lugares donde se realicen juegos de envite y azar.

 Cumplir a cabalidad con el régimen de pernocta impuesto en el centro designado al efecto.

Se hace la advertencia de que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria de la medida otorgada. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, AUTORIZA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al ciudadano CARLOS LUÍS CASTELLANO TERÁN, quien es de nacionalidad Venezolano, nacido el 25-01-1974, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el sector Áticos, casa Nº. 57 Maracaibo Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº 13.290.321, condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 encabezamiento, de la Ley Orgánica contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como fórmula de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para momento en que se inicio el presente proceso penal, debiendo pernoctar el citado ciudadano en el ÁREA DE DESTACAMENTARIOS DE LA CÁRCEL NACIONAL DE MARACAIBO ESTADO ZULIA, obligándose al mismo a cumplir las condiciones establecidas en la presente decisión.

Líbrese Orden de Pre-libertad con oficio de lo conducente al ciudadano Director del Internado Judicial Región Capital Rodeo I Estado Miranda. Ofíciese al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, al Director del Centro de Pernocta de DESTACAMENTARIOS DE LA CÁRCEL NACIONAL DE MARACAIBO ESTADO ZULIA, a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, Región Zuliana. Al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Así mismo, al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, atención al Director de Migración y Zona Fronteriza. Notifíquese a las partes, publíquese, diarícese y déjese copia.
LA JUEZ,


ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
LA SECRETARIA,


ABG. FREYSELA GARCÍA


Causa Nº WP01-P-2008-002472