REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
EN SU NOMBRE

Macuto, 11 de agosto de 2010
200º y 150º

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa seguida en contra del ciudadano OSWALDO RIVAS MORENO, en su condición de penado en la presente causa, quien es nacionalidad Venezolano, donde nació en fecha 11-09-1961, de estado civil casado, hijo de Isabel Teresa Moreno y José Rivas, de profesión u oficio mecánico de refrigeración, residenciado en Anare, calle el transformador, casa s/n al frente del Transformador y titular de la cédula de identidad Nº 6.469.126, fue condenado a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, más la accesorias de ley, descrita en el artículo 16 ibídem.
El ciudadano OSWALDO RIVAS MORENO, fue condenado en fecha 17 de marzo de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, así mismo fue condenado a cumplir la pena accesoria establecida en el articulo 16 ejusdem.

Así las cosas, este Tribunal al considerar acreditados los extremos a los que se contrae el articulo 479 numeral 1º y 493 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 2901-2008, le acordó al ciudadano OSWALDO RIVAS MORENO, el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, con fecha de finalización el 28 de julio de 2010.

Ahora bien, a los fines de verificar el cabal cumplimiento de la pena impuesta fue presentado en fecha 06-08-010, CONSTANCIA DE FINALIZACIÓN, suscrita por la Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario Nro. 07 de la Región Capital, Lic. ANERIS TOVAR y el Delegado de Prueba Abg. VÍCTOR ARTEAGA, en el cual concluye en relación al penado lo siguiente: “... se hace constar por medio de la presente que en fecha 28/07/2010, finalizo el régimen de prueba el ciudadano RIVAS MORENO OSWALDO, titular de la cédula de identidad Nº 6.469.126, a quien el Tribunal … TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, le concedió el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA,….”, cursante a los folio 148 de la causa.

En atención a los argumentos antes expuestos, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado en derecho en el caso en estudio es DECRETAR, como en efecto se hace LA LIBERTAD PLENA del ciudadano OSWALDO RIVAS MORENO, por haber cumplido a cabalidad con la pena impuesta, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En virtud de la procedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA del ciudadano OSWALDO RIVAS MORENO, en su condición de penado en la presente causa, quien es nacionalidad Venezolano, donde nació en fecha 11-09-1961, de estado civil casado, hijo de Isabel Teresa Moreno y José Rivas, de profesión u oficio mecánico de refrigeración, residenciado en Anare, calle el transformador, casa s/n, al frente del Transformador y titular de la cédula de identidad Nº 6.469.126, por cumplimiento total de la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, mas las accesorias de ley, ello de conformidad con lo previsto en el articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes. Ofíciese al Asesor Jurídico Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin excluir de pantalla al prenombrado ciudadano por este hecho, al Consejo Nacional Electoral, a la Dirección de Prisiones del Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia, Déjese sin efecto la prohibición de salida del país que pesa sobre el ciudadano OSWALDO RIVAS MORENO.

Regístrese, publíquese, déjese copias y líbrense los oficios a correspondientes
LA JUEZ,


ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ

LA SECRETARIA,


ABG. FREYSELA GARCIA



Causa Nº WP01-S-2004-011297