REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 17 de agosto de 2010
200° y 150°

Corresponde a este Tribunal Tercero en Función de Ejecución, emitir pronunciamiento judicial con relación a la solicitud formulada por el ciudadano DAVID JOSÉ VIRGUEZ IRIARTE, titular de la cédula de identidad Nro. 19.122.021, quien es de nacionalidad Venezolano, natural del Estado Vargas, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en Caraballeda, sector blanquita de Pérez, sector 03 casa s/n Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, en el sentido que se le conceda el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal vigente, previamente a decidir observa lo siguiente:

El ciudadano DAVID JOSÉ VIRGUEZ IRIARTE, fue condenado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 09-10-2009, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, recibido el expediente por este Juzgado, se procedió a ejecutar dicha sentencia, conforme al artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas en fecha 09-12-2009 este Tribunal dicta decesión mediante la cual ejecuta la anterior sentencia, en cuyo cómputo de pena se establece como fecha de cumplimiento total de la pena el 06-02-2013, y como fecha para optar a las diferentes formulas alternativas de cumplimiento de pena en libertad, las siguientes:
“…1.-AUTORIZACIÓN PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta parte de la pena, es decir el 06/02/2010
2.- RÉGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera parte de la pena, es decir, el 06/06/2010
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir, el 06/10/2011…”

Se recibe Informe Técnico realizado el ciudadano DAVID JOSÉ VIRGUEZ IRIARTE, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 11, Ocumare del Tuy Estado Miranda, suscrito por los funcionarios Psicólogo Paulo Wankler, Trabajadora Social Lic. Nelly Páez, y el Abg. Patricia Rondon, quienes emiten una opinión FAVORABLE para la medida solicitada por el penado.

Ahora bien, cabe destacar que el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece lo siguiente:
“Artículo 493.- Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronostico de clasificación de minima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido de a acuerdo alo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada se comprometa a cumplir las a las condiciones que imponga el Tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta laboral, cuya validez en termino de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificado por el delegado de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad…” (destacado del Tribunal)


Se evidencia, entonces de la norma procesal precedentemente transcrita, que si bien es cierto que el penado de autos fue evaluado en forma favorable para el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y la pena impuesta no supera los cinco años, no es menos cierto que no se acredita en la causa el requisito referido a la clasificación de minima seguridad del penado, lo cual hace a todas luces improcedente el otorgamiento del beneficio solicitado, a saber, la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por no estar dados los requisitos legales exigidos para ello, motivo por el cual este Tribunal considera que lo procedente y ajustado en derecho es negar como en efecto se hace el beneficio solicitado por la penada de autos. Y ASÍ SE DECLARA.-

Por otra parte, en el presente caso se evidencia que el ciudadano DAVID JOSÉ VIRGUEZ IRIARTE, según el cómputo de cumplimiento de pena efectuado en fecha 09-12-2009, alcanzo el 06 de febrero del año en curso, el tiempo necesario para optar a la formula alternativa de cumplimiento de pena de RÉGIMEN ABIERTO, conforme al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que se inicio el presente proceso penal, el cual se aplica de conformidad a la norma de rango constitucional establecida en el artículo 24 de la Carta Fundamental, que establece que las disposiciones legislativas sólo tendrán efecto retroactivo cuando beneficien al reo.

En este orden de ideas, considera importante este Tribunal señalar que la doctrina ha sostenido, que cuando se trata de aplicar un tratamiento en libertad, hay que saber a quien se le aplica para asegurarse que la sociedad no será puesta en peligro, es por ello, que el régimen probacionario debe atender no sólo a la personalidad del penado, sino también a sus posibilidades de readaptación y de allí la necesidad de practicar un examen de personalidad que permita un conocimiento profundo de la personalidad y condiciones de vida del penado.

Igualmente, la doctrina señala que para saber si el delincuente puede beneficiarse, y en caso afirmativo, para determinar el tratamiento conveniente, debe éste ofrecer seguridad para el futuro en sociedad, es decir, llevar una vida ejemplar que le permita regenerarse de manera efectiva e inmediata.

Así las cosas, como se señaló en párrafos precedentes, en el informe realizado al ciudadano DAVID JOSÉ VIRGUEZ IRIARTE, por los funcionarios adscritos a la Coordinación de la Región Capital de la Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia, pone de manifiesto el espíritu de progresividad en las metas personales y de responsabilidad del prenombrado ciudadano, para lo cual cuenta con apoyo familiar dispuesto a colaborar con el beneficio, no presenta antecedentes penales.

En ese sentido, observa este Tribunal que el ciudadano DAVID JOSÉ VIRGUEZ IRIARTE reúne los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento en que se inicio el presente proceso penal, para otorgarle el RÉGIMEN ABIERTO, como fórmula de cumplimiento de pena, quedando obligado al cumplimiento de las condiciones siguientes:
1.- Presentarse ante la sede de este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución cada treinta dias.
2.- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
3- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País al penado.
4- Realizar estudios de capacitación en el área laboral.
5- No consumir bebidas alcohólicas.
6- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
7- No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca.
8- No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar
9- Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generan dudas en la sociedad.
10.- Cumplir a cabalidad con le régimen de pernocta impuesto.

Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los e siguientes pronunciamientos:
1. NIEGA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, requerido por el ciudadano DAVID JOSÉ VIRGUEZ IRIARTE, titular de la cédula de identidad Nro. 19.122.021 quien es de nacionalidad Venezolano, natural del Estado Vargas, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, residenciado en Caraballeda, sector blanquita de Pérez, sector 03 casa s/n Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, por considerar que no se encuentran llenos los extremos legales exigidos para su concesión, requeridos por el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.
2. OTORGA EL RÉGIMEN ABIERTO, como formula de cumplimiento de pena al ciudadano DAVID JOSÉ VIRGUEZ IRIARTE, ampliamente identificado en autos, como fórmula de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo pernoctar en consecuencia en el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. José Agustín Méndez Urosa.
Líbrese oficio al Director del Centro Penitenciario Metropolitano Región Capital Yare I, Estado Miranda remitiendo el anexo boleta de pre libertad emitida a nombre de DAVID JOSÉ VIRGUEZ IRIARTE. Líbrese Oficio al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia, a la Coordinación Regional Capital del Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia. Así mismo, al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, al Director del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. José Agustín Méndez Urosa, Maiquetía Estado Vargas. Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y déjese copias.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN


ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
LA SECRETARIA,


ABG. FREYSELA GARCÍA

Causa Nº WJ01-X-2009-000032