REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE EJECUCIÓN
EN SU NOMBRE


Macuto, 19 de Agosto de 2010
200° y 150°


Corresponde a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, de conformidad con lo previsto en el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento respecto a la información suministrada por los miembros de la Coordinación Regional-Región Capital, Coordinadora de la UTASP Nro. 04 Abog. Lucia Tovar Cedeño y la Delegado de Prueba. Abg. Zorales Blanca, según oficio Nro. 880-08 de fecha 12-11-2008 mediante la cual informa sobre el incumplimiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena otorgada a la ciudadana PARRA REINA MARIA, titular de la cedula de identidad Nro. 5.304.430, condenada a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTESY PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

A los fines de decidir previamente este Tribunal observa:

Alegan los miembros de la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario Nro. 04, en el hecho que “...la penada PARRA REINA MARIA, titular de la cedula de identidad Nro. 5.304.430…dejo de presentarse ante quien suscribe desde el 18-06-2009, conociéndose de manera extra-judicial por información suministrada por su propia hija de la penada que la misma se encuentra recluida en el INOF, por estar presuntamente involucrada en otro delito. En virtud de lo anteriormente conocido se llamo al Internado Judicial de Mujeres, para corroborar dicha información y se obtuvo que efectivamente ingreso a esas instalaciones en octubre del 2008, encontrándose a la orden del Tribunal Tercero de Control del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, nuevamente imputada por el delito de droga…”.

Ahora bien, en fecha 07-11-2006, este Tribunal otorgó la Libertad Condicional, como fórmula de cumplimiento de pena a la penada PARRA REINA MARIA, titular de la cedula de identidad Nro. 5.304.430, estableciéndole, entre otras, la obligación de someterse a todas las condiciones que le fueron impuestas, es decir, procurarse un empleo, someterse a las condiciones indicadas por el delegado de prueba, no consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como presentarse ante la sede de este Juzgado cada treinta días.

Del oficio suscrito por los miembros de la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario Nro. 04, donde notifican sobre el incumplimiento de la penada PARRA REINA MARIA, titular de la cedula de identidad Nro. 5.304.430, aunado a su incomparecencia absoluta a la sede de este Tribunal, deriva en la certeza del incumplimiento reiterado de las obligaciones a el impuestas, lo cual atenta directamente con la finalidad perseguida por el principio de la progresividad del sistema y tratamiento penitenciario, que es en definitiva la reinserción del condenado en la sociedad con la convicción de vivir conforme a la ley, con el debido respeto a sí mismo y sus semejantes, para lo cual es estrictamente necesario que éste cumpla con todas aquellas exigencias e interiorizarlas como parte de ese régimen para alcanzar en definitiva aquel fin, sin permitirse en consecuencia el relajamiento de la normativa establecida, lo cual hace que sea desmerecedor de la fórmula de cumplimiento de pena que viene disfrutando.

De esta manera, al existir un incumplimiento reiterado de las obligaciones que le fueran impuestas a la ciudadana PARRA REINA MARIA, titular de la cedula de identidad Nro. 5.304.430, con ocasión de la Libertad Condicional, como fórmula de cumplimiento de pena, este Tribunal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR tal medida, de conformidad con lo previsto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA LA LIBERTAD CONDICIONAL, que le fue otorgada como fórmula de cumplimiento de pena a la Ciudadana PARRA REINA MARIA, titular de la cedula de identidad Nro. 5.304.430 quien es de nacionalidad venezolana donde nació el 06-02-1962, de estado civil soltera, residenciada en Baruta, Monterey, Pasaje Las Clavellinas, casa s/n, estado Miranda, de conformidad con lo previsto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal, por incumplimiento reiterado de las obligaciones que le fueron impuestas.

Diarícese, notifíquese a las partes, déjese copia, líbrese boleta de encarcelación al director del internado judicial de Los Teques del Estado Miranda, remítase anexa a oficio toda vez que la referida penada se encuentra recluida en dicho Internado cumplimiento la sanción que le fue impuesta por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, y líbrese igualmente oficio dirigido al Unidad Técnica correspondiente participándole lo conducente.
LA JUEZ,


ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ


LA SECRETARIA,


ABG. FREYSELA GARCÍA

Causa Nº WK01-P-2003-000003