REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 24 de Agosto de 2010
200° y 150°

Corresponde a este Tribunal Tercero en Función de Ejecución, emitir pronunciamiento judicial con relación a la solicitud formulada por el ciudadano VÍCTOR RAMÓN SANTANA MILLÁN, quien es nacionalidad Venezolano, natural del Estado Vargas, residenciado en la avenida Carlos Soublette, sector la Roraima, casa 10, Catia la Mar, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad No. 15.025.803, en el sentido que se le conceda el beneficio DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 493 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal vigente, previamente a decidir observa lo siguiente:

El ciudadano VICTOR RAMON SANTANA MILLAN, fue condenado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 01-07-2009, a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 numeral 1º del Código Penal, y el dia 04-11-2009, este Tribunal procedió a ejecutar dicha sentencia, conforme al artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y al momento en que el penado, fue notificado de la citada decisión, solicito el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Cursa en autos al folio 167 y siguientes, informe técnico realizado al ciudadano VÍCTOR RAMÓN SANTANA MILLÁN, por los funcionarios Trabajadora Social T.S. July Velásquez, Psicóloga María Esther Villa Verde y la Abg. Patricia Rondon, todos adscritos al Centro de Evaluación y Pronostico de la Dirección de Reinserción Social de la Dirección Nacional de los Servicios Penitenciarios del Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia, en el cual señalan entre otros aspectos, que:
“…PRONOSTICO: El equipo técnico luego de la valoración efectuada, considera pertinente ofrecer al penado la oportunidad de disfrutar de una nueva Formula alternativa de Pena, por contar hoy día con herramientas que pueden facilitar su adaptación. Siendo estas: capacidad para someterse a procesos normativos, apoyo externo, hábito laboral, reflexión auto critica y proyecto extramuro sólido…CONCLUSIÓN: Sobre la base de la evaluación psico-social realizada el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la media solicitada….”

Ahora bien, en el presente caso se evidencia que el ciudadano VÍCTOR RAMÓN SANTANA MILLÁN, cumple con todos los requisitos exigidos en el artículo transcrito precedentemente, para el otorgamiento del Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, visto que fue condenado por aplicación del procedimiento de admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del texto adjetivo penal, y le fue impuesta una pena que no supera los tres años, constando en autos, certificación emanada de la División de Antecedentes penales del Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia, donde se destaca que no presenta ningún tipo de registro penal anterior, igualmente riela constancia laboral emitida a su favor por la empresa TRANSPORTE E.D.M., C.A, el compromiso efectuado por el mencionado penado de cumplir a cabalidad con las obligaciones que se le impongan y los demás requisitos señalados en los párrafos precedentes, todo ello conforme al artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la publicación de la sentencia condenatoria, el cual se aplica de conformidad a la norma de rango constitucional establecida en el artículo 24 de la Carta Fundamental, que establece que las disposiciones legislativas sólo tendrán efecto retroactivo cuando beneficien al reo.

Es por lo expuesto, que considera este Tribunal de Ejecución, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es, OTORGAR EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al ciudadano VÍCTOR RAMÓN SANTANA MILLÁN, por considerar que se encuentran llenos los extremos legales exigidos para su concesión, el cual culminará conforme al contenido del encabezamiento del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de DOS (02) AÑOS, contados a partir de la fecha en que se de por notificado el citado penado, quedando obligado a las siguientes condiciones:
1. Presentarse ante la sede de este Tribunal cada treinta (30) días y asile sea requerido.
2. Presentarse ante el Delegado de Prueba que al efecto se le asigne.
3. No consumir sustancias estupefaciente y psicotrópicas, ni bebidas alcohólicas.
4. La Prohibición de salir sin autorización del País, y debe mantener como residencia la dirección suministrada al momento de su evaluación ante el equipo técnico.
5. Consignar ante este Tribunal en un plazo no mayor a sesenta días constancia laboral y de residencia emitida por la primera autoridad civil de la localidad donde reside.

El incumplimiento de las obligaciones dará lugar a la revocatoria del beneficio.
DISPOSITIVA


Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA EL BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA al ciudadano VÍCTOR RAMÓN SANTANA MILLÁN, quien es nacionalidad Venezolano, natural del Estado Vargas, residenciado en la avenida Carlos Soublette, sector la Roraima, casa 10, Catia la Mar, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad No. 15.025.803, por el lapso de DOS (02) AÑOS, contados a partir de la fecha en que se de por notificado el citado penado, por considerar que se encuentran llenos los extremos legales exigidos para su concesión, todo ello de conformidad el artículo 494 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese oficio al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional de la Región Capital del Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia. Así mismo, al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería. Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y déjese copias.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN


ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
LA SECRETARIA,


ABG. FREYSELA GARCIA

Causa Nº WP01-P-2005-012351