REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 24 de Agosto de 2010
200º y 150º

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa seguida en contra del ciudadano JOHAN ALEXIS GUZMAN BOSQUE, quien es de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira, donde nació el 07-11-1978, de 31 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-13.672.228, condenado en fecha 31 de Marzo de 2008, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 80 primer aparte y 83 ambos del Código Penal.

A los fines de decidir este Tribunal previamente observa:

Definitivamente firme como quedó la sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano JOHAN ALEXIS GUZMAN BOSQUE, se procedió a su ejecución, realizándose el 02 de Junio de 2008, computo de cumplimiento de pena en el cual se estableció que la sanción impuesta culminaría el 29-07-2010, así mismo consta en autos decisión de fecha 28 de Mayo del 2010, dictada por este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución mediante la cual se le Otorgó la Libertad Condicional, al mencionado penado., como formula de cumplimiento de pena de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, corre inserto al folio 48 de la tercera pieza del expediente, Constancia, emanada de la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nro. 04, (Región Capital), mediante el cual concluyen que el penado finalizó el régimen impuesto.

En consecuencia, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado en derecho es DECRETAR, como en efecto se hace LA LIBERTAD PLENA POR CUMPLIMIENTO DE PENA, del ciudadano JOHAN ALEXIS GUZMAN BOSQUE, al haber culminado con el cumplimiento del régimen impuesto con ocasión del otorgamiento de su Libertad Condicional y por haber cumplido totalmente la pena impuesta en fecha 29 de Julio de 2010. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA

En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA LIBERTAD PLENA POR CUMPLIMIENTO DE PENA, del ciudadano JOHAN ALEXIS GUZMAN BOSQUE, quien es de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira, donde nació el 07-11-1978, de 31 años de edad, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V-13.672.228, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes. Ofíciese al Asesor Jurídico Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin excluir de pantalla al prenombrado ciudadano y a la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia. Déjese sin efecto la prohibición de salida del país que pesa sobre el citado ciudadano. Regístrese, publíquese y déjese copias.
LA JUEZ DE EJECUCIÓN

DRA. ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
LA SECRETARIA,

ABG. FREYSELA GARCIA
Causa N° WP01-P-2007-000380.