REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, 24 de Agosto de 210
200° y 150°

De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, de conformidad con las atribuciones que le son conferidas en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la pena que le fue impuesta al ciudadano ALEXIS JOSE ROMERO ARAY, quien es de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento el 30 de Julio de 1982, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Via Carayaca, Sector Iberia II, Casa Nro. 38, cerca de Defensa Civil, Carayaca, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° 19.272.450.

En fecha 08 de Julio de 2009, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución, decretó la ejecución de la pena impuesta al ciudadano ALEXIS JOSE ROMERO ARAY, mediante la sentencia definitivamente firme dictada por Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la cual lo condenó a cumplir la sanción de DOS (02) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal.

Ahora bien, señala el artículo 112 del Código Penal que: “…Las penas prescriben así:
1°. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia…”, lo cual obliga a realizar en el presente caso una simple operación matemática que deriva en la certeza que desde el día 08 de Julio de 2009, fecha en la cual quedó definitivamente firme la sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano ALEXIS JOSE ROMERO ARAY, hasta el día de hoy, ha transcurrido excesivamente el tiempo requerido legalmente para que opere la prescripción de la pena impuesta, es decir, mas de Tres Meses, Once Días y Seis Hora.

En virtud de ello y como consecuencia que hasta la presente fecha, el mencionado ciudadano no se ha presentado ni ha sido habido, no existiendo en autos alguna otra actuación que interrumpiese la prescripción operada, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al tantas veces mencionado ALEXIS JOSE ROMERO ARAY, en sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de ésta Circunscripción Judicial y por ende su LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA de DOS (02) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, impuesta al ciudadano ALEXIS JOSE ROMERO ARAY, quien es de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento el 30 de Julio de 1982, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Via Carayaca, Sector Iberia II, Casa Nro. 38, cerca de Defensa Civil, Carayaca, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° 19.272.450, mediante sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de esta Circunscripción Judicial por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, y como consecuencia de ello se DECRETA su LIBERTAD PLENA, al haber operado la prescripción de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 112 ejúsdem.

Diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense oficios a la Consultoría Jurídica y a la Delegación del Estado Vargas, ambas del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, así como al Departamento de Sanciones Penales de la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso.
LA JUEZ,


ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ

LA SECRETARIA,


ABG. FREYSELA GARCIA


Causa N° WP01-P-2008-002675