REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
EN SU NOMBRE

Macuto, 03 de agosto de 2010
200° y 150°

Compete a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud efectuada por la ciudadana YAMILETH DEL VALLE QUILARTE, de nacionalidad venezolana, natural del Estado Vargas, donde nació en fecha 09-12-1976, de estado civil concubina, de profesión u oficio domestica residenciada en la urbanización Ciudad Betania, titular de la cedula de identidad Nº 16.309.966, en la cual requiere el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena referida al DESTACAMENTO DE TRABAJO, previsto en el artículo 500 ejusdem.

En este sentido, este Tribunal antes de decidir sobre la solicitud planteada previamente observa:

Consta en actas que la ciudadana YAMILETH DEL VALLE QUILARTE, fue condenada mediante sentencia definitivamente firme a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por ser autor responsable de la comisión del delito TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y según computo practicado en fecha 25-01-2008, se estableció que la citada penada cumplía efectivamente su condena el 12-05-2015, optando para el Destacamento de Trabajo a partir del dia 12-05-2009.
Este Tribunal le tramitó los requisitos que exige el Código Orgánico Procesal Penal para el posible otorgamiento de una de las fórmulas alternativas del cumplimiento de pena como es el Destacamento de Trabajo, ordenándose la práctica del informe técnico expedido por un equipo multidisciplinario de funcionarios adscritos a la Dirección de Reinserción Social del Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia.

Se recibió ante este Despacho, informe emanado de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso Dirección de Reinserción Social, contentivo de las resultas de la evaluación practicada a la ciudadana YAMILETH DEL VALLE QUILARTE, por la Trabajadora Social Lic. Magaly Torrez, la Psicólogo Lic. Isis Arcila, y la Abg Nisdy Mendez, adscritos a la citada Coordinación, donde entre otras cosas destacan, que:
“…PRONOSTICO: Se emite un pronostico DESFAVORABLE, en vista de que se le dificulta el control de sus impulsos instintivos, bajo nivel de tolerancia a la frustración, poca postergación de las gratificaciones, poca capacidad de planificar estrategias acordes a sus recursos o potencialidades con mal empleo también de sus recursos internos para la solución de problemas, toma de decisiones y apoyo poco consistente de su grupo familiar principal.
CONCLUSIÓN: Una vez realizada la integración, discusión y analisis del caso correspondiente se llego como conclusión que la interna no puede cumplir aun con la medida solicitada...”

De la trascripción precedente, en la cual se evidencia el pronóstico desfavorable expedido por el equipo técnico en contra de la ciudadana YAMILETH DEL VALLE QUILARTE, considera innecesario quien aquí decide verificar si constan en la causa, los demás requisitos exigidos por el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de comprobar la procedencia o no de la medida requerida, ya que, aún cuando la mencionada ciudadana ha cumplido efectivamente la tercera parte de la pena impuesta, la citada norma procesal dispone que deben además concurrir las circunstancias en ella señaladas, por lo tanto la ausencia de una de éstas hace imposible el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena, que en el caso en comento esta referida al DESTACAMENTO DE TRABAJO.

En consecuencia, en base a lo anteriormente expuesto este Tribunal tercero en Funciones de Ejecución considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR como en efecto lo hace, el otorgamiento de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena, requerida favor de la ciudadana YAMILETH DEL VALLE QUILARTE, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Con base a la motivación precedente este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA el otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena referida al DESTACAMENTO DE TRABAJO requerido a favor de la ciudadana YAMILETH DEL VALLE QUILARTE, de nacionalidad venezolana, natural del Estado Vargas, donde nació en fecha 09-12-1976, de estado civil concubina, de profesión u oficio domestica residenciada en la urbanización Ciudad Betania, titular de la cedula de identidad Nro. 16.309.966, en virtud de no estar dados los requisitos exigidos por el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión.
LA JUEZ,

ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
LA SECRETARIA,


ABG. FREYSELA GARCIA



Causa Nº WJ01-X-2007-000046