REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
EN SU NOMBRE
Macuto, 03 de agosto de 2010
200º y 150º
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir de pronunciamiento en la presente causa seguida en contra del penado el ciudadano HUGO JOSE BLANCO SOTO, de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, donde nación en fecha 17-08-1954, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-4.112.791, residenciado en La Calle 19 entre 5 y 6 Nº 5-22, Barrio Unión, Barquisimeto, Estado Lara, vista la solicitud efectuada por el penado, en la cual requiere a su favor la concesión de la LIBERTAD CONDICIONAL, como fórmula de cumplimiento de pena, conforme al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto este órgano jurisdiccional previamente para decidir observa lo siguiente:
Se evidencia del expediente que en fecha 27 de Enero de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, condenó al ciudadano al ciudadano HUGO JOSE BLANCO SOTO, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, se procedió a la ejecución de la misma y a la práctica del cómputo correspondiente, y decretada como fue la redención judicial de la pena conforme al artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en fecha 22-01-2007, se procedió a efectuar un nuevo computo de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, numeral 1° en concordancia con el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, del cual se desprende que el referido ciudadano HUGO JOSE BLANCO SOTO, el 18-04-2007, cumplió las dos tercera (2/3) parte de la pena impuesta, (folios 144 y 145 de la Segunda pieza del expediente).
Ahora bien, cursa a los folios 193 al 195 de la tercera pieza de la causa, pronóstico sobre el comportamiento futuro del penado el ciudadano HUGO JOSE BLANCO SOTO, realizado por el Equipo Técnico conformado por el Abg. Norinnge Moreno, la Psicóloga Santina Battistin y la Trabajadora Social TSU Yinneth Torrealba, funcionarios adscritos al Centro de Tratamiento No Institucional Centro de Observación y Diagnostico, de la Dirección de Reinserción Social de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, quienes señalan en el referido informe, entre otras cosas que:
“CONCLUSIONES: Sobre la base del estudio Psicosocial realizado, el Equipo Técnico emite opinión FAVORABLE a la medida solicitada…”
Por otra parte, al folio 125 de la segunda pieza, riela certificación de antecedentes penales del penado de autos, debidamente expedida por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia.
Señala la doctrina que cuando se trata de aplicar un tratamiento en libertad, hay que saber a quien se le aplica para asegurarse que la sociedad no será puesta en peligro. En tal sentido, el régimen probacionario debe atender no sólo a la personalidad del penado sino también a sus posibilidades de readaptación y de allí la necesidad de practicar un examen de personalidad que permita un conocimiento profundo de la personalidad y condiciones de vida del penado.
Así mismo, sostiene la doctrina que el examen de personalidad “es un método muy eficaz para saber si el delincuente puede beneficiarse, y en caso afirmativo, para determinar el tratamiento conveniente”. Pues bien, el probacionario debe ofrecer seguridad para el futuro en sociedad, es decir, llevar una vida ejemplar que le permita regenerarse de manera efectiva e inmediata.
Ahora bien, el informe Técnico realizado al penado al ciudadano HUGO JOSE BLANCO SOTO, practicado por el Equipo Técnico conformado por funcionarios adscritos a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, pone de manifiesto el espíritu de trabajo y de responsabilidad del prenombrado ciudadano, por cuanto se evidencia del mismo la progresividad, la efectiva disposición para el trabajo y estudio, apoyo familiar dispuesto a colaborar con el beneficio, no presenta antecedentes criminógenos, por lo cual se emitió opinión FAVORABLE.
De esta manera, al existir un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del ciudadano HUGO JOSE BLANCO SOTO, este Tribunal, considerando ésta y las demás circunstancias que exige el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento en que se inicio el presente proceso penal, y el cual se aplica de conformidad a la norma de rango constitucional establecida en el artículo 24 de la Carta Fundamental, que establece que las disposiciones legislativas sólo tendrán efecto retroactivo cuando beneficien al reo, por lo que a todas luces es procedente el otorgamiento de la Libertad Condicional al mencionado penado, imponiéndole como condiciones, las siguientes:
1. Presentarse de cada treinta días ante la sede el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Barquisimeto, que al efecto se le designe y ante este Despacho cuando así le sea requerido.
2. Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y de abusar de las bebidas alcohólicas.
3. Permanecer en un empleo o trabajo estable, para lo cual deberá consignar ante este Tribunal, constancia de trabajo actualizada en un plazo no mayor de noventa días y actualizarla en caso de cambio de trabajo.
4. No poseer o portar armas.
5. Presentarse ante el delgado de prueba que al efecto se le designe, cada vez que así le sea requerido y cumplir con las obligaciones que éste le imponga.
6. No ausentarse del Territorio de la República, sin la debida autorización de éste Tribunal, por lo cual se le prohíbe la salida del País.
7. No frecuentar lugares donde realicen juegos de envite y azar.
Se hace la advertencia de que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria de la medida otorgada. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, OTORGA LA LIBERTAD CONDICIONAL, al ciudadano HUGO JOSE BLANCO SOTO, de nacionalidad venezolana, natural de Mérida, donde nación en fecha 17-08-1954, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-4.112.791, Residenciado en La Calle la Paz, esquina Avenida Terepaima, Residencias Mama Minta Nro. 67, apartamento 4 Agua viva Municipio Palavecino, Barquisimeto, Estado Lara, como fórmula de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese oficio de lo conducente al ciudadano Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, al Director del Centro de Tratamiento Comunitario Dra. Nilda Lucrecia Hernández, Barquisimeto, Estado Lara, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 03 Barquisimeto, Estado Lara del Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia, Región Centro Occidental. Notifíquese a las partes, publíquese, diarícese y déjese copia.
LA JUEZ,
ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
LA SECRETARIA,
ABG. FREYSELA GARCIA
Causa Nº WL01-P-2005-00172
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