REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
EN SU NOMBRE
Macuto, 03 de agosto de 2010
200° y 150°
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, emitir pronunciamiento en le presente causa, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud formulada por el penado MOSCATO SAVARINO VITTORIO, titular de la cédula de identidad N° 3.242.735, quien es de nacionalidad venezolana (Adquirida), natural de Italia, donde nació el 21-04-1940, de ocupación u oficio taxista, residenciado en calle 8, edificio Cuarzo, piso 4, La Urbina Caracas, en el sentido que se le otorgue la LIBERTAD CONDICIONAL, conforme al artículo 500 ejusdem; en tal sentido este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
El penado MOSCATO SAVARINO VITTORIO, fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas.
Definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, se procedió a la ejecución de la misma posteriormente modificada en virtud de la redención judicial dictada a su favor este Tribunal y a la práctica del cómputo correspondiente, en el cual se observa que el penado MOSCATO SAVARINO VITTORIO, cumplió el 20-06-2010 a las 12 horas, las dos terceras partes de pena que le fue impuesta, lo que le permite optar por la medida requerida.
El 18-09-2008 este Tribunal le otorgó al penado MOSCATO SAVARINO VITTORIO, la fórmula de cumplimiento de pena relativa al destino al RÉGIMEN ABIERTO, como formula de cumplimiento de pena conforme al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, se recibió INFORME, suscrito por el Equipo Técnico de la Dirección de Reinserción Social, Centro de Evaluación y Diagnostico del CTC Dr. Francisco Canestri, practicado al penado MOSCATO SAVARINO VITTORIO, en el cual lo consideran apto, para el otorgamiento de la mediada solicitada como lo es la Libertad Condicional.
En este orden de ideas, considera importante este Tribunal señalar que la doctrina ha sostenido, que cuando se trata de aplicar un tratamiento en libertad, hay que saber a quien se le aplica para asegurarse que la sociedad no será puesta en peligro, es por ello, que el régimen probacionario debe atender no sólo a la personalidad del penado sino también a sus posibilidades de readaptación y de allí la necesidad de practicar un examen de personalidad que permita un conocimiento profundo de la personalidad y condiciones de vida del penado.
Igualmente, la doctrina señala que para saber si el delincuente puede beneficiarse, y en caso afirmativo, para determinar el tratamiento conveniente, debe éste ofrecer seguridad para el futuro en sociedad, es decir, llevar una vida ejemplar que le permita regenerarse de manera efectiva e inmediata.
Ahora bien, como se señaló en párrafos precedentes, el informe realizado al penado MOSCATO SAVARINO VITTORIO, por los funcionarios adscritos a la Dirección de Reinserción Social, Centro de Evaluación y Diagnostico, pone de manifiesto el espíritu de progresividad en las metas personales y de responsabilidad del prenombrado ciudadano, para lo cual cuenta con apoyo familiar dispuesto a colaborar con el beneficio, no presenta antecedentes penales, cuya conducta en general permite emitir opinión FAVORABLE.
En ese sentido, observa este Tribunal que el penado fue considerado por el Equipo Técnico de la Dirección de Reinserción Social, Centro de Evaluación y Diagnostico del Centro de tratamiento Comunitario Dr. Francisco Canestri del Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia, como apto para la formula de libertad condicional, así mismo de acuerdo a la práctica del cómputo correspondiente practicado por este Tribunal el 09-02-2009, ha cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta, aunado al hecho de poseer buena conducta predelictual, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento en que el citado penado fue sentenciado, y el cual se aplica de conformidad a la norma de rango constitucional establecida en el artículo 24 de la Carta Fundamental, que establece que las disposiciones legislativas sólo tendrán efecto retroactivo cuando beneficien al reo, por lo que a todas luces es procedente el otorgamiento de la LIBERTAD CONDICIONAL, como fórmula de cumplimiento de pena, obligándose además al cumplimiento de las condiciones siguientes:
1.- Presentarse ante la sede de este Tribunal una vez al mes y cuando así sea requerido.
2.- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
3- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País al penado.
4- Realizar estudios de capacitación en el área laboral.
5- No consumir bebidas alcohólicas.
6- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
7- No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca.
8- No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar
9- Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generan dudas en la sociedad.
Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA LA LIBERTAD CONDICIONAL, al penado MOSCATO SAVARINO VITTORIO, titular de la cédula de identidad N° 3.242.735, quien es de nacionalidad venezolana (Adquirida), natural de Italia, donde nació el 21-04-1940, de ocupación u oficio taxista, residenciado en calle 8, edificio Cuarzo, piso 4, La Urbina Caracas, como fórmula de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1º y 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrese oficio al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, a la Coordinación regional Integral Región Capital centro de Evaluación y Diagnostico, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, al Director del Centro del Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Francisco Canestri. Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y déjese copias.
LA JUEZ,
DRA. ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. FREYSELA GARCIA
Causa Nº WP01-P-2005-0002166
|