REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
EN SU NOMBRE
Macuto, 30 de agosto de 2010
200° y 150°
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano JULIO CESAR MATA VASQUEZ, de nacionalidad venezolano, natural de La Guaira Estado Vargas, nacido en fecha 25-05-1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Julio Mata (v) y Nereida Vasuqez (v), residenciado en sector La Lucha calle Democracia Nº 39, Catia La Mar, Estado Vargas, y titular de la Cédula de Identidad N° 14.567.380 sobre quien recayó sentencia definitivamente firme dictada por la el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Estado Vargas, en fecha 14-07-2010, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SIETE (07) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el 80 y en el artículo 174 todos del Código Penal, respectivamente.
Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano JULIO CESAR MATA VÁSQUEZ, está detenido desde la fecha 08-04-2010 hasta la actualidad, evidenciándose que ha permanecido recluido por el lapso de CUATRO (04) MESES Y VEINTIDÓS (22) DÍAS y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir SIETE (07) AÑOS, DOS (02) MES Y OCHO (08) DÍAS.
Ahora bien, la condena impuesta finalizara el día 08-1-2017, pudiendo el penado solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 500 del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:
1.- AUTORIZACIÓN PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta parte de la pena, es decir el 30-02-2012 A LAS DOCE HORAS.
2.- RÉGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera parte de la pena, es decir, el 18-10-2012 A LAS DOCE HORAS.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir, el 30/04/2015.
De igual forma, como quiera que le fuera impuesta al ciudadano JULIO CESAR MATA VÁSQUEZ, como pena accesoria a la principal, la prevista el artículo 16 del Código Penal, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, una vez finalizada ésta, la cual no se aplicara de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Nº 03-2352 Sala Constitucional, de fecha 21-05-2007, quedando inhabilitado políticamente hasta el día 08-11-2017.
Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 15-12-2015 A LAS DOCE HORAS, fecha en la cual cumple el penado de autos, la tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO por igual tiempo de la pena que resta por cumplir.
Por ultimo, una vez examinadas las actuaciones el Tribunal sugiere a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, como centro penitenciario para el cumplimento de la pena en la Penitenciaria General de Venezuela.
DISPOSITIVA
En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCIÓN DE LA PENA, impuesta mediante sentencia firme al ciudadano JULIO CESAR MATA VASQUEZ, arriba identificado, conforme a lo previsto en los artículos 479 encabezamiento en concordancia con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
LA JUEZ,
DRA. ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
LA SECRETARIA,
ABG. FREYSELA GARCIA
Causa Nº WJ01-X-2010-000034
|