REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
EN SU NOMBRE
Macuto, 09 de agosto de 2010
199° y 150°
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 15 de julio de 2010, mediante la cual CONDENO al ciudadano CANDIDO MEJIAS CAICEDO, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Rubio, nacido en fecha 16-12-62, de 43 años de edad para el momento de los hechos, de profesión u oficio, Albañil, titular de la cedula de identidad Nº V-9.147.304, residenciado en los Magallanes de Catia, calle los girasoles, casa diagonal a la guardería los girasoles, casa S-N, Caracas, a cumplir la pena de de CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en los articulo 458 concatenado con el articulo 80 y en concordancia con el articulo 277 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, así como al cumplimiento de las penas accesorias contempladas en el artículo 16 ejusdem. En consecuencia, se acuerda su inmediata ejecución, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, se observa:
PRIMERO: que el penado CANDIDO MEJIAS CAICEDO, fue detenido por primera vez en fecha 24-06-2006 hasta el día 23-10-2009, fecha en la cual se le concede Medida Cautelar Sustitutiva, permaneciendo detenido por un tiempo de TRES AÑOS, TRES MESES Y NUEVE DIAS y visto que fue condenado a sufrir la pena de CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, se computará a favor del mencionado ciudadano, un día de detención por un día de prisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Penal, razón por la cual le falta por cumplir UN (01) AÑO SIETE (07) MESES Y ONCE (11) DÍAS DE PRISIÓN.
SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir las penas accesorias de prisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, a saber, INHABILITACIÓN POLÍTICA durante el tiempo de la condena y SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD.
TERCERO: Visto que el penado CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, se encuentra actualmente en libertad en virtud que en fecha 23-10-2009 se le acordó la Medida Cautelar Sustitutiva por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente la tramitación del beneficio de suspensión condicional de la pena, se acuerda citarlo a los fines de darse por notificado del presente auto, y se comprometa a cumplir con las obligaciones que le imponga este Tribunal, y a la práctica del respectivo Informe Técnico. A tal efecto, se acuerda librar boleta de citación, a los fines que comparezca por ante la sede de este Tribunal.
DISPOSITIVA
En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCIÓN DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano CANDIDO MEJIAS CAICEDO, arriba identificado, conforme a lo previsto en los artículos 479 encabezamiento en concordancia con el artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
LA JUEZ,
ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
LA SECRETARIA,
ABG. FREYSELA GARCIA
Causa Nº WK01-P-2006-000070
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