REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
EN SU NOMBRE

Macuto, 9 de agosto de 2010
200° y 150°

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir de oficio pronunciamiento en la presente causa seguida en contra del penado YEMERSON JESUS CHOURIO CHOURIO, titular de la cédula de identidad Nº 21.193.797 quien es de nacionalidad Venezolano, natural del Estado Vargas nacido el 04-0-1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector Los Olivos, calle la Quebrada Seca, Barrio Ezequiel Zamora, estado Vargas, vistos los trámites realizados los fines de la posible AUTORIZACIÓN DEL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, como fórmula de cumplimiento de pena conforme al artículo 500 ejusdem.

Al respecto este órgano jurisdiccional previamente para decidir observa lo siguiente:

Se evidencia del expediente que en fecha 10 de noviembre de 2008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial, condenó al ciudadano YEMERSON JESUS CHOURIO CHOURIO, quien cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES, Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80, y en los artículos 277 y 218, todos del Código Penal, respectivamente.

Definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, se procedió a la ejecución de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, numeral 1°, en concordancia con el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente se realizo nuevo computo de cumplimiento de pena, vista la decisión de fecha 26-07-2010, en la cual se decretó a favor del penado YEMERSON JESUS CHOURIO CHOURIO, la Redención Judicial de la Pena por El Trabajo y El Estudio, en el cual se establece que el referido ciudadano cumplió una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta el 09-03-2009.
Ahora bien, cursa a los folios 81 al 83 de la novena pieza de la Causa, pronóstico sobre el comportamiento futuro del penado YEMERSON JESUS CHOURIO CHOURIO, realizado por el Equipo Técnico multidisciplinario conformado por conformado por el Psicólogo Lic. YUMERLING SILVERA, Lic. YAJAIRA PÁEZ (Trabajadora Social), y Abg. ANA ROSA GONZÁLEZ, funcionarios adscritos a la Dirección de Reinserción Social de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, quienes concluyen de forma favorable para el otorgamiento de la medida requerida.

Cursa al folio 34 de la pieza nueve del expediente, Oferta Laboral de la CORPORACIÓN LY LIZMAR C.A, donde le ofrece empleo como obrero al penado YEMERSON JESUS CHOURIO CHOURIO.

Por otra parte, al folio 138 de la novena pieza de la causa, riela certificación de antecedentes penales del penado de autos, debidamente expedida por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia.

Señala la doctrina que cuando se trata de aplicar un tratamiento en libertad, hay que saber a quien se le aplica para asegurarse que la sociedad no será puesta en peligro. En tal sentido, el régimen probacionario debe atender no sólo a la personalidad del penado sino también a sus posibilidades de readaptación y de allí la necesidad de practicar un examen de personalidad que permita un conocimiento profundo de la personalidad y condiciones de vida del penado.
Así mismo, sostiene la doctrina que el examen de personalidad “es un método muy eficaz para saber si el delincuente puede beneficiarse, y en caso afirmativo, para determinar el tratamiento conveniente”. Pues bien, el probacionario debe ofrecer seguridad para el futuro en sociedad, es decir, llevar una vida ejemplar que le permita regenerarse de manera efectiva e inmediata.

Ahora bien, el informe Psicológico realizado al penado YEMERSON JESUS CHOURIO CHOURIO, practicado por el Equipo Técnico multidisciplinario conformado por funcionarios adscritos a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, pone de manifiesto el espíritu de trabajo y de responsabilidad del prenombrado ciudadano, por cuanto se evidencia del mismo la progresividad, la efectiva disposición para el trabajo y estudio, apoyo familiar dispuesto a colaborar con el beneficio, no presenta antecedentes criminógenos, por lo cual se emitió opinión FAVORABLE.

En ese sentido, observa este Tribunal que el ciudadano YEMERSON JESUS CHOURIO CHOURIO, según el cómputo correspondiente, ha cumplido una Cuarta 1/4 parte de la pena que le fue impuesta, aunado al hecho de poseer buena conducta predelictual, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento en que se inicio el presente proceso penal, y el cual se aplica de conformidad a la norma de rango constitucional establecida en el artículo 24 de la Carta Fundamental, que establece que las disposiciones legislativas sólo tendrán efecto retroactivo cuando beneficien al reo, por lo que a todas luces es procedente el otorgamiento de la AUTORIZACIÓN DEL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, como fórmula de cumplimiento de pena, debiendo pernoctar entonces en el Centro de Pernocta “Dra. Elena Aray”, ubicado en el Piso 3 del Anexo de la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial “El Paraíso”, Caracas, Distrito Capital, obligándose al cumplimiento estricto de las condiciones siguientes:

1- Presentarse ante la sede de este Tribunal cada quince (15) días.

2- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.

3- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del país.

4- Consignar en un plazo no mayor de treinta (30) días, la constancia de trabajo correspondiente ante este Despacho y actualizarla cada dos (02) meses.

5- Realizar estudios de capacitación en el área laboral.

6- No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

7- No poseer ni portar armas de fuego o armas blancas.

8- No consumir bebidas alcohólicas.

9- No frecuentar lugares donde se realicen juegos de envite y azar.

10- Cumplir a cabalidad con el régimen de pernocta impuesto en el centro designado al efecto.

Se hace la advertencia de que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria de la medida otorgada. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, AUTORIZA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al ciudadano YEMERSON JESUS CHOURIO CHOURIO, titular de la cédula de identidad Nº 21.193.797 quien es de nacionalidad Venezolano, natural del Estado Vargas nacido el 04-0-1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector Los Olivos, calle la Quebrada Seca, Barrio Ezequiel Zamora, estado Vargas, condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES, Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80, y en los artículos 277 y 218, todos del Código Penal, respectivamente, como fórmula de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para momento en que se inicio el presente proceso penal, debiendo pernoctar el citado ciudadano en el Centro de Pernocta “Dra. Elena Aray”, ubicado en el Piso 3 del Anexo de La Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso, Caracas, Distrito Capital, obligándose al mismo a cumplir las condiciones establecidas en la presente decisión.

Líbrese Orden de Pre-libertad con oficio de lo conducente al ciudadano Director del Internado Judicial Región Capital Rodeo I Estado Miranda. Ofíciese al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, al Director del Centro de Pernocta “Dra. Elena Aray”, a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, Región Capital. Así mismo, al Director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, atención al Director de Migración y Zona Fronteriza. Notifíquese a las partes, publíquese, diarícese y déjese copia.
LA JUEZ,


ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
LA SECRETARIA,


ABG. FREYSELA GARCIA


Causa Nº WP01-P-2008-004238