REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

PARTES: YEIMY YARLEIDYS ISTURIZ BRAZON y DICKSON JOSE RAMOS YEGUES, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.375.999 Y 7.995.762 respectivamente.
ABOGADO ASITENTE: ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 46.776.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
EXPEDIENTE Nro. 9874.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, fue presentado escrito con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por la ciudadana YEIMY YARLEIDYS ISTURIZ BRAZON, venezolana mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.375.999, debidamente asistida por el abogado ELIO DANIEL MUSTIOLA RIZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 46.776, mediante el cual solicito la disolución del vínculo matrimonial existente entre ella y su cónyuge DICKSON JOSE RAMOS YEGUES, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.995.762, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. Admitida la solicitud en fecha 17 de Mayo de 2010, se ordeno la citación del ciudadano DICKSON JOSE RAMOS YEGUES y de la representante del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de Mayo de 2010, compareció el ciudadano Dickson José Ramos Yegues, dándose por citado y renunciando al término de la comparecencia. En fecha 15 de Junio de 2010, compareció la abogada RAIZA SANCHEZ DAVILA, en su carácter de Fiscal Quinta Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, e insto a los solicitantes a manifestar si procrearon hijos o no. En fechas 30 de Junio y 16 de Julio de 2010, comparecieron los ciudadanos Yeimy Yarleidys Isturiz Brazon y Dickson José Ramos Yegues, respectivamente, manifestando que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos, por lo que el Tribunal en fecha 19 de Julio de 2010, libro boleta de Notificación a la representante del Ministerio Publico de esta Circunscripción judicial, la cual fue practicada oportunamente y consignada por el Alguacil de este Juzgado en fecha 26 de Julio de 2010. En fecha 02 de Agosto de 2010, compareció la abogada RAIZA SANCHEZ DAVILA, en su carácter de Fiscal Quinta Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestando no tener objeción alguna a la presente solicitud. Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
- I –
Alego en su escrito de solicitud de Divorcio, l y diligencia de fecha 30 de Junio de 2010, la ciudadana YEIMY YARLEIDYS ISTURIZ BRAZON:
Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano DICKSON JOSE RAMOS YEGUES por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas, Estado Vargas
Que estaban residenciados en la Urbanización El Trébol, Calle 4 de Julio, numero 12, Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del Estado Vargas.
Que se separaron de hecho a mediados del mes de febrero del año 2001, sin que hasta la fecha se hayan reconciliado ni vuelto a reanudar su vida conyugal.
Que de dicha unión matrimonial no existieron bienes que liquidar.
Que de dicha unión matrimonial no hubo descendencia o hijos.
Alegó en diligencias de fechas 19 de Mayo y 16 de julio de 2010 el ciudadano DICKSON JOSE RAMOS YEGUES:
Que acepta todos los alegatos hechos por la ciudadana YEIMY YARLEIDYS ISTURIZ BRAZON, en su demanda y así mismo corrobora que de su unión matrimonial no hubo descendientes
-II-
Acompaño a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos:
-Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 33, Folio 33, de fecha 16 de Julio de 1999, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Carlos Sublette, Municipio Vargas del Estado Vargas, la cual riela al folio Cinco (5) de la solicitud.
Dicha documental constituyen instrumentos público, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio de tales instrumentos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1359 del Código Sustantivo.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Establece el artículo 185-A del Código Civil lo siguiente
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.”
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos YEIMY YARLEIDYS ISTURIZ BRAZON y DICKSON JOSE RAMOS YEGUES, contrajeron matrimonio civil en fecha 16 de Julio de 1999, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del Estado Vargas, según consta en la copia certificada antes valorada; y que desde la fecha de la separación señalada por los cónyuges, han transcurrido cinco (5) años, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma transcrita y habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio y en consecuencia queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos YEIMY YARLEIDYS ISTURIZ BRAZON y DICKSON JOSE RAMOS YEGUES, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.375.999 y 7.995.762, respectivamente, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 16 de Julio de 1999.
Publíquese y Regístrese la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los doce (12) días del mes de Agosto dos mil diez (2010).
AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


LIZBETH ALVARADO FRIAS
LA SECRETARIA;


Abg. NELIDA LINARES OQUENDO
En esta misma fecha, siendo las 2:15 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,


LAF/NLO/Malyuri