REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
PARTES: ELADIA MARGARITA ALFONZO DE RAMIREZ y FREDY RAMON RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.611.923 y V-2.900.290, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MAGALI BOZO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.643.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
EXPEDIENTE Nro. 9900.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, fue presentado escrito con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos ELADIA MARGARITA ALFONZO DE RAMIREZ y FREDY RAMON RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.611.923 y V-2.900.290, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MAGALI BOZO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.643, mediante el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. Admitida la solicitud en fecha 01 de Julio de 2010, el Alguacil el día 26 de Julio de 2010, consignó recibo de citación de la Representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial. En fecha dos (02) de Agosto de dos mil diez (2010), compareció la abogada RAIZA SANCHEZ DAVILA, en su carácter de Fiscal Quinto Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestando no tener objeción alguna a la presente solicitud.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
- I –
Alegaron los cónyuges en su escrito de solicitud de Divorcio:
Que en fecha diecisiete (17) de Mayo de Mil Novecientos Sesenta y Ocho (1968), contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Departamento Vargas del Distrito Federal (Municipio Vargas del Estado Vargas).
Que de dicha unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres FREDDY RAMÓN RAMIREZ ALFONZO y DEISY RAMIREZ ALFONZO, de 41 y 38 años de edad, respectivamente.
Que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Soublette, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas.
Que desde el año 1978 se encuentran separados y hasta la presente fecha no han reanudado la relación conyugal.
-II-
Acompañaron a su escrito de solicitud, el siguiente instrumento:
Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, anotada bajo el número 58, folios 90 al 91, del año 1968, inserta al folio seis (06) de la presente solicitud.
Copia certificada del Acta de Nacimiento de su hijo FREDDY RAMÓN, expedida por la Dirección General de Atención y Participación Ciudadana, Dirección de Registro Civil, Alcaldía del Municipio Vargas del Estado Vargas, organismo este que lleva los libros de la Parroquia Catia La Mar, anotada bajo el Nro. 208, folio 104, del año 1969, inserta a los folios siete (7) y ocho (8) de la presente solicitud.
Copia certificada del Acta de Nacimiento de su hija DEISY, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, anotada bajo el Nro. 1.232, folio 108, del año 1971, inserta nueve (9) de la presente solicitud.
Dichas documentales constituyen instrumento público, motivo por el cual se les atribuye el valor probatorio propio de tales instrumentos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1359 del Código Sustantivo.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Previo al pronunciamiento sobre la solicitud de divorcio, revisado tanto el escrito que la contiene como la opinión de la fiscal, se evidencia que pretenden los cónyuges liquidar la comunidad de gananciales existentes entre ellos, ya que el escrito contiene dos (2) pedimentos, uno, la solicitud de divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil y, el otro, la partición y liquidación de bienes que forman parte de la comunidad conyugal.
Ahora bien, la partición y liquidación de los bienes que integran la sociedad de gananciales sólo es posible una vez que el vínculo matrimonial ha quedado disuelto o, en su defecto, cuando judicialmente se declare la separación de cuerpos y bienes de los cónyuges.
En consecuencia, en esta oportunidad, el Tribunal nada tiene que proveer respecto del pedimento de partición y liquidación de la comunidad de bienes existente entre los solicitantes.
En razón de lo expuesto, se niega la Partición y Liquidación de Bienes de la comunidad conyugal.
En cuanto a la solicitud de divorcio, tenemos que, establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.”
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos ELADIA MARGARITA ALFONZO DE RAMIREZ y FREDY RAMON RAMIREZ, contrajeron matrimonio civil en fecha diecisiete (17) de Mayo de Mil Novecientos Sesenta y Ocho (1968), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Departamento Vargas del Distrito Federal (hoy, Municipio Vargas del Estado Vargas), según consta en la copia certificada antes valorada; y que desde la fecha de la separación señalada por los cónyuges, han transcurrido más de cinco (5) años, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma transcrita y habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio y en consecuencia queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos ELADIA MARGARITA ALFONZO DE RAMIREZ y FREDY RAMON RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.611.923 y V-2.900.290, respectivamente, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Departamento Vargas del Distrito Federal (hoy, Municipio Vargas del Estado Vargas).
Publíquese y regístrese la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los doce (12) días del mes de Agosto de dos mil diez (2010).
AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,
LIZBETH ALVARADO FRIAS
LA SECRETARIA,
Abg. NELIDA LINARES OQUENDO
En esta misma fecha, siendo las 1:15 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
LAF/NLO/ov.
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