REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, 04 de Agosto de 2010.
200° y 151°

PARTE ACTORA: FREDDY QUIROS SOTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 2.153.671.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JOSE RAFAEL QUINTANA ROSALES, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.166.
PARTE DEMANDADA: MIGUEL VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.610.404.
JUICIO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN).
EXPEDIENTE Nro. 9918.
Visto el libelo de demanda presentado por el ciudadano FREDDY QUIROS SOTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 2.153.671, en su carácter de tenedor de una (1) letra de cambio, identificada con el Nro. 1/1, emitida a su nombre por el ciudadano MIGUEL VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 3.610.404, este Tribunal a los fines de proveer sobre su admisión observa:
La parte actora de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil demanda al ciudadano MIGUEL VILLEGAS, para que pague las siguientes cantidades de dinero: “…PRIMERO: La cantidad de TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.763, 00), lo cual comprende el monto de la obligación líquida y exigible peticionada. SEGUNDO: La suma de DOS MIL TREINTA Y DOS BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 2.032,02), por concepto de intereses causados hasta la fecha. Ello calculado en base al interés legal, del doce por ciento anual y los intereses que se causen hasta el pago total de la obligación (subrayado del Tribunal). TERCERO: Los costos y costas procesales a ser pagados por el intimado, calculo prudencial de los honorarios del abogado demandante conforme al artículo 648 del Código de Procedimiento Civil, y así solicitamos expresamente sea indicado en el auto de admisión de la demanda…”
De conformidad con el artículo 640 del Código Adjetivo, el actor puede optar por el procedimiento por Intimación, “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero…”, por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago, que en caso de no mediar oposición, adquiera carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva. En el caso de autos, según se desprende de la transcripción hecha en el punto Segundo, donde la parte actora señala “y los intereses que se causen hasta el pago total de la obligación”, este señalamiento del actor como cantidad a intimar al demandado, no es líquida exigible, pues no es posible determinar el monto de los intereses que se generen hasta el pago definitivo de la obligación, por lo que el crédito no está determinado en su monto exacto. En consecuencia debemos concluir que la mencionada cantidad reclamada en el punto Segundo no es líquida y exigible para el momento en que se introduce el libelo de demanda.
Establecido como ha quedado que en el punto Segundo el actor solicitó la intimación de una cantidad que no es líquida y exigible, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, que establece las condiciones de admisibilidad intrínsecas del procedimiento por intimación, las cuales el Juez debe examinar sumariamente, a los fines de establecer la procedibilidad o idoneidad del procedimiento constatando la certeza, liquidez y exigibilidad del crédito, este Tribunal se ve forzado a declarar como en efecto declara INADMISIBLE la demanda. ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), sigue el ciudadano FREDDY QUIROS SOTO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 2.153.671, contra el ciudadano MIGUEL VILLEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.610.404.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los cuatro (4) días del mes de Agosto del año dos mil diez (2010).
Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

LIZBETH ALVARADO FRIAS.
LA SECRETARIA;

Abg. NELIDA LINARES OQUENDO
En la misma fecha siendo las 1:00 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,