REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
PARTES: ROLEY DE LOS ANGELES ALVARADO MARCANO y JOSE FELIX MARCANO MILLAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.157.292 y V-13.368.538, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: AMARILLYS CASANOVA, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.935.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)
EXPEDIENTE Nro. 9714.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, los ciudadanos ROLEY DE LOS ANGELES ALVARADO MARCANO y JOSE FELIX MARCANO MILLAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.157.292 y V-13.368.538, respectivamente, asistidos por la abogada AMARILLYS CASANOVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.935, presentaron escrito mediante el cual solicitaron la Separación de Cuerpos. En fecha 22 de Julio de 2009, el Tribunal luego de haber procurado la reconciliación, sin lograrse ésta, declaró la Separación de Cuerpos, en los mismos términos y condiciones por ellos convenidos en la solicitud. En fecha 02 de Agosto de 2010, comparecieron los ciudadanos ROLEY DE LOS ANGELES ALVARADO MARCANO y JOSE FELIX MARCANO MILLAN, antes identificados y solicitaron la Conversión en Divorcio por cuanto ha transcurrido mas de Un (1) año, desde que se declaró la separación de cuerpos sin que hubiere existido en entre ellos ningún tipo de reconciliación.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
Alegaron los cónyuges en su escrito de solicitud de Divorcio:
Que en fecha Veintinueve (29) de Diciembre de dos mil siete (2007), contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil Municipal de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Sucre, del Estado Sucre.
Que de su unión matrimonial no procrearon hijos.
Que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización la Páez, Vereda 04, Casa N° 19, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas.
Que no existen bienes muebles e inmuebles que repartir y no existe comunidad de gananciales u otros beneficios.

-II-
Acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos:
- Copia certificada del Acta de Matrimonio número 0047 y su vuelto, de fecha 29 de Diciembre de 2007, expedida por el Registro Civil Municipal de la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre, del Estado Sucre, la cual riela inserta al folio cinco (5) de la solicitud.
- Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal “La Páez II, Nro. 087, Catia La Mar, Estado Vargas, la cual corren inserta al folio ocho (8).
Dichas documentales constituyen instrumentos públicos, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio de tales instrumentos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1359 del Código Sustantivo
-III–
El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte dice textualmente:
“También se podrá declarar el Divorcio por el Transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En éste caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
De lo que se desprende que para que prospere la solicitud de conversión, es requisito indispensable:
1°) Que haya transcurrido un año de la Separación de Cuerpos,
2°) Que no haya habido reconciliación.
3°) Que se proceda a instancia de uno de los cónyuges.
4°) Con vista del procedimiento anterior.

EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
1°) Que desde el día 22 de Julio de 2009, fecha en que se decreto la Separación de Cuerpos, hasta el día 02 de Agosto del 2010, fecha en la que se solicitó la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un año.
2°) Del examen de los autos no existen pruebas o indicios de que hubiere ocurrido la reconciliación.
3°) Se procedió a instancia de los dos cónyuges.
4°) En la sustanciación del procedimiento se han cumplido todas las disposiciones legales vigentes.
Por cuanto los cónyuges no manifestaron haber adquirido bienes que liquidar, el Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse al respecto.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA la conversión en divorcio de la Separación de cuerpos de los ciudadanos: ROLEY DE LOS ANGELES ALVARADO MARCANO y JOSE FELIX MARCANO MILLAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.157.292 y V-13.368.538, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal que los unía, contraído el día 29 de Diciembre de 2007, por ante el Registro Civil Municipal de la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre, del Estado Sucre.
Publíquese y Regístrese la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los seis (06) días del mes de Agosto del año dos mil diez (2010).
AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


LIZBETH ALVARADO FRIAS
LA SECRETARIA,

Abg. NELIDA LINARES OQUENDO
En esta misma fecha, siendo las 8:45 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,