REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, Trece (13) de Agosto del año 2010
200º y 151º
PARTE ACTORA: ciudadanos HAROLD AUGUSTO GOLGING MARTINEZ y LETICIA TERESA JANER PEREZ, venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 17.424.264 y 17.775.634, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA CIUDADANA LETICIA TERESA JANER PEREZ: Abogada PATRICIA JANER, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.485.126, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.800; según poder otorgado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 11/01/2010, anotado bajo el Nº 13, tomo 02, de los libros respectivos.
ABOGADA ASISTENTE DEL CIUDADANO HAROLD AUGUSTO GOLGING MARTINEZ: Abogada MARVIA CARVAJAL RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.166.727, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 21.220.
MOTIVO: Separación de Cuerpos
I
SINTESIS DE LAS DIFERENTES FASES DEL PROCESO
Previa distribución de Ley, efectuada en fecha nueve (09) de agosto del año 2010, le corresponde a este Tribunal el conocimiento Jurisdiccional de la presente Separación de Cuerpos y Bienes, seguida por los ciudadanos HAROLD AUGUSTO GOLGING MARTINEZ y LETICIA TERESA JANER PEREZ (las partes identificadas supra ampliamente).
Previa la consignación de los recaudos necesarios, en fecha diez (10) de agosto del año 2010, y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, el Tribunal pasa a decidir, y al respecto observa lo siguiente:
II
FUNDAMENTACION JURIDICA
El artículo 189 del Código Civil, establece lo siguiente:
Artículo 189. “Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”. Omissis.
Por otro lado, el artículo 191 ejusdem, establece lo siguiente:
Artículo 191. “La acción de divorcio y la separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una y otra (…)”. Omissis.
Así, en el caso sub judice, este Juzgado observa que la Abogada PATRICIA JANER, comparece ante este Juzgado a los fines de solicitar la Separación de Cuerpos de su hermana LETICIA TERESA JANER PEREZ, por poder que le fuera otorgado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, lo que no es procedente al ser la Separación de Cuerpos un acto cuya manifestación de voluntad le corresponde exclusivamente a los cónyuges, conforme a la normativa parcialmente transcrita ut supra, por lo que hace inadmisible la presente demanda, así se establece.
III
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara INADMISIBLE la Demanda de Separación de Cuerpos, de los ciudadanos HAROLD AUGUSTO GOLGING MARTINEZ y LETICIA TERESA JANER PEREZ, venezolanos, mayores de edad de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 17.424.264 y 17.775.634, respectivamente.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los Trece (13) días del mes de Agosto del año Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA,
EL SECRETARIO,
Dra. ANA TERESA AYALA P.
GAMAL GAMARRA
En esta misma fecha se deja copia certificada de la presente sentencia en el copiador respectivo y siendo las 02:38pm se publicó la anterior decisión.
El Secretario
GAMAL GAMARRA
Exp. 1507/10
|