REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
200º y 151º
Expediente Nº 1428-10

Vistos estos autos.
PARTE ACTORA: Ciudadana Tamara Coromoto Roa Gómez venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 16.509.810.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Judith Fajardo abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº104.623, según Poder apud-acta otorgado en fecha veinticinco (25) de mayo del 2010..
PARTE DEMANDADA: Ciudadano Néstor De Jesús Barrios venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.444.879.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin apoderado judicial constituido.
MOTIVO: Cumplimiento de contrato de arrendamiento.
SENTENCIA: Definitiva.
I
SINTESIS DE LAS DIFERENTES FASES DEL PROCESO
Previa distribución de Ley, efectuada en fecha catorce (14) de abril del año 2010 por este Juzgado en funciones de Distribuidor de causas y solicitudes, le corresponde a este Tribunal el conocimiento Jurisdiccional del presente Juicio de resolución de contrato de arrendamiento incoado por la ciudadana Tamara Coromoto Roa Gómez contra el ciudadano Néstor De Jesús Barrios (las partes identificadas supra ampliamente).
En auto de fecha veintiséis (26) de abril del corriente año, previa la consignación de los recaudos de la demanda por la parte actora efectuado en fecha veintiuno (21) del mismo mes y año, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte querellada para el acto de la contestación de la demanda, dejando expresa constancia el Tribunal, del no libramiento de la compulsa de citación, por no haber proveído la parte actora de los fotostatos requeridos para ello.
Previa la consignación de los fotostatos de la compulsa por la parte actora en fecha veinticinco (25) de mayo del mismo año, ésta es librada y el Alguacil Accidental del Tribunal en diligencia de fecha seis (06) de julio del 2010, manifiesta haber practicado la citación personal de el demandado, quien suscribió el correspondiente recibo de citación.
Previa solicitud de la parte demandada en fecha ocho (08) de julio del 2010, se acordó otorgarle una nueva oportunidad para el acto de la contestación de la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados y a la jurisprudencia asentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veintisiete (27) de julio del 2002.
En fecha quince (15) de julio del 2010, el Tribunal deja expresa constancia en autos, de la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda.
En fecha veintinueve (29) de julio del año 2010, la apoderada actora consigna escrito de promoción de pruebas, el cual se admite en esa misma fecha.
Efectuada la síntesis de las diferentes fases del proceso, quien esto conoce pasa a señalar de manera sucinta, lo alegado por la partes actora en su libelo de demanda y acota lo siguiente:
II
SINTESIS DE LA LITIS

Expresó en su libelo de demanda la parte actora lo siguiente:
Que mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Primera del estado Vargas, en fecha catorce (14) de enero del 2009, anotado bajo el Nº 03, Tomo 04 de los Libros de Autenticaciones respectivo, suscribió con el ciudadano Néstor De Jesús Barrios contrato de arrendamiento sobre un inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento signado con el Nº 34, de las Residencias Castromar, Piso 3, Torre Sur, situado en la Avenida Cerro Grande entre Jardín Botánico, Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, municipio Vargas del estado Vargas, con una superficie aproximada de sesenta y cinco con ochenta y nueve (65,89 mts2) metros cuadrados; el que le pertenece según acredita el documento protocolizado en fecha treinta y uno (31) de octubre del año 2006, bajo el Nº 44, Protocolo Primero, Tomo 4 en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del estado Vargas. Que en la clausula tercera del contrato se establece la duración del contrato en seis (6) meses fijos sin prórroga, contado a partir del quince (15) de enero de 2009 hasta el quince (15) de julio del 2009; que en fecha siete (07) de julio del 2009 de manera verbal le notificó al arrendatario que el quince (15) de ese mismo mes vencía el contrato y debía desocuparlo, manifestándole que haría uso de la prorroga de ley y le solicito un plazo de dos (2) meses, por lo que le paso notificación por escrito del vencimiento y plazo estipulado para la entrega del inmueble, la que firmó, según consta en notificación que acompaña como recaudo a su querella. Que llegada esa oportunidad no desocupó el inquilino el inmueble y pidió extender el plazo de entrega para el quince (15) de enero del 2010, que en razón de la prorroga legal le correspondía, fecha en que de acuerdo a la Ley culminaría la prorroga legal, como se evidencia de la segunda notificación que dice acompaña a su demanda. Que transcurrido ese tiempo de manera verbal le informó que a finales de mes entregaría el inmueble. Que en vista que no entregaba el inmueble ni le comunicaba la información al respecto, en fecha tres (03) de febrero del 2010 le notifico por escrito la culminación de todo plazo posible, por cuanto el plazo de la prorroga legal era de seis (6) meses, los que ya habían transcurrido, notificación que acepto y suscribió. Que surgió entre ellos una situación conflictiva por lo que firmaron una caución en la Jefatura Civil. Que por cuanto el arrendatario no ha dado cumplimiento a lo pactado en el contrato de arrendamiento que los une, es por lo que ocurre a demandar al ciudadano Néstor De Jesús Barrios para que convenga a darle cumplimiento a la obligación tal y como ha sido contraída y proceda a a hacerle entrega del inmueble en las mismas condiciones en que lo recibió o en su defecto a ello sea condenado por este Juzgado mas al pago de las costas y costos del juicio las que, prudencialmente estimó en la suma de doce mil bolívares ( bs. 12.000). Fundamentó su acción la parte actora en los artículos 38,39, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1160 del Código Civil., fijó su domicilio procesal y pidió medida preventiva de secuestro.
En cuanto a lo alegado por la parte demandada, ésta no concurrió a dar su contestación a la demanda en la oportunidad procesal para ello establecida, ni por sí ni por apoderado alguno, por lo que quien esto decide y con sujeción a lo establecido en el Artìculo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a efectuar el análisis probatorio de las pruebas aportadas a los autos por la parte actora y señala lo siguiente:

III
ANALISIS PROBATORIO

Promovió la parte actora dentro de la oportunidad procesal para ello establecida las siguientes probanzas:
1. Contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Primera del estado Vargas, de fecha catorce (14) de enero del 2019, bajo el Nº 03, Tomo 04 . Quien sentencia observa:
A los folios 9 al 12 del expediente se encuentra inserta la citada documental pública, que no fue tachada ni impugnada por la parte a quien se opone, por lo que adquiere el pleno valor probatorio que de ella emana y le otorga el artículo 1360 del Código Civil. Demostrando con él la parte actora lo afirmado en su libelo de demanda respecto a la relación arrendaticia que la vincula a la parte demandada, así como el término de la misma y cuya vigencia establecieron por seis (6) meses fijos contados a partir del quince (15) de enero del 2009 al quince (15) de julio del 2009. Así se establece.
2.- Copia fotostática de la copia certificada del documento de compra venta protocolizado en fecha treinta y uno (31) de octubre del 2006 ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del estado Vargas, asentado bajo el Nº 44, Tomo 4, Protocolo Primero. Quien sentencia observa:
Inserto a los folios 13 al 20 corre la citada copia fotostática la que se reputa fidedigna de su original a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se observa que no fue impugnada ni tachada de falsedad por lo que adquiere el pleno valor probatorio que de ella emana y le otorga el artículo 1360del Código Civil; acreditando a los autos la parte actora la titularidad de la propiedad del inmueble dado por ella en arrendamiento al ciudadano Néstor De Jesús Barrios. Así se establece.
3.-Notificación practicada al arrendatario ciudadano Néstor Jesús Barrios de fecha 7 de julio del 2009, por la remitente Tamara Coromoto Roa. Quien sentencia observa:
La citada instrumental privada se inserta a los folios 21 al 22 del expediente, la que no fue impugnada por la parte a quien se opone, por lo que se reputa reconocida a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se señala que no fue tachada de falsedad por lo que adquiere el pleno valor probatorio que le otorga el artículo 1363 del Código Civil, acreditando a los autos con ella la parte actora la notificación que en fecha siete (07) de julio del 2009 le hiciera a su inquilino de la culminación del contrato celebrado en fecha quince (15) de julio del 2009 y de la desocupación del inmueble dado en arrendamiento. Así se señala.
4.- Notificación de fecha cuatro (4) de diciembre del 2009, dirigida al arrendatario Néstor De Jesús Barrios por la ciudadana Tamara Coromoto Roa Gómez, suscrita por ambos. Quien sentencia observa:
La citada instrumental privada que corre al folio 23 del expediente no fue impugnada por la parte a quien se opone, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se reputa reconocida la documental analizada. Igualmente se señala, que no fue tachada de falsedad por lo que adquiere el pleno valor probatorio que le otorga el artículo 1363 del Código Civil, acreditando a los autos con ella la parte actora la notificación que en fecha cuatro (04) de diciembre del 2009 le hiciera a su inquilino de la culminación del contrato de arrendamiento en fecha quince (15) de julio de ese mismo año y de la desocupación del inmueble que le fue dado en arrendamiento hasta el día quince (15) de enero del 2010. Así se señala.
5.- Notificación de fecha tres (03) de febrero del 2010, dirigida al arrendatario Néstor De Jesús Barrios por la ciudadana Tamara Coromoto Roa Gómez, suscrita por ambos. Quien sentencia observa:
La citada instrumental privada que corre a los folios 24 y 25 del expediente no fue impugnada por la parte a quien se opone, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil se reputa reconocida la documental analizada. Igualmente se señala, que no fue tachada de falsedad por lo que adquiere el pleno valor probatorio que le otorga el artículo 1363 del Código Civil, acreditando a los autos con ella la parte actora la notificación que en esa fecha le hiciera a su inquilino la arrendadora del vencimiento del término de la prorroga legal y el cumplimiento de hacerle entrega del inmueble de manera inmediata. Así se señala.
Analizadas las pruebas aportadas a los autos por la parte actora, quien esto decide pasa a examinar si en la presente causa se encuentran dados los extremos de ley para la declaratoria ficta de la parte demandada, con vistas a su no contestación a la querella contra ella instaurada y a su falta de promoción de pruebas y para ello considera lo siguiente:
PUNTO PREVIO
Señala el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que:
Artículo 362: “Si el demandado no diere su contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probara que le favorezca. En este caso vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido prueba alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” (Omissis).

Esta figura del derecho procesal consagra la llamada confesión ficta del demandado, que se traduce en la admisión por parte del accionado de los hechos que sustentan la pretensión y que se produce, cuando éste no da contestación a la demanda, nada prueba a su favor y siempre y cuando la acción no sea contraria a derecho. Consecuencialmente, al operar la confesión ficta se tendrá por admitidos los hechos que sustentan la pretensión, en otras palabras, al quedar confeso el accionado éste admite los elementos fácticos que sirven de base a la demanda y por consiguiente el Juez, deberá sentenciar en consideración a que esos hechos constitutivos de la acción, son ciertos.
Una revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente, ha permitido constatar a esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos de Ley para la declaratoria de la ocurrencia de la confesión ficta de la parte querellada ciudadano Néstor De Jesús Barrios (identificada en el encabezamiento del fallo).
En efecto y en primer término tenemos, que la petición de la parte actora contenida en su libelo de demanda de la declaratoria con lugar de la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término que lo vincula a su inquilino, no es contraria a derecho, por estar amparada en nuestro ordenamiento jurídico. En efecto, el artículo 1167 del Código Civil dispone lo siguiente.
Artículo 1167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. “ (Omissis).

En este orden de ideas el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone el procedimiento a seguir en este tipo de demandas. Así reza la norma citada:
Artículo 33: “ Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o sub urbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XII, del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.” (Omissis).
Así se señala.
Continuando con la verificación de los extremos de Ley contemplados en el Artículo 362 del Código Adjetivo Civil, se observa igualmente, que habiendo sido citado personalmente el querellado por el Alguacil del Tribunal y trascurrido el lapso para que diere su contestación a la demanda éste no compareció ni por si ni por apoderado alguno, dejando de ello, tal como se indica en la narrativa de este fallo, el Tribunal constancia. Así se establece. Por último se señala, que aperturado de pleno derecho el lapso probatorio, no promovió la accionada prueba alguna dirigida a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por el actor en su libelo de demanda, con lo cual se cumple el último de los requisitos señalados en la norma, para que sea procedente en el caso sub examine, la confesión ficta de la parte querellada y así se decide.
En vista a ello y a tenor de lo preceptuado en el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
Artículo 887: “La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.” (Omissis).

Pasa esta Juzgadora a proferir la dispositiva de su fallo, en los términos siguientes:
V
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Segundo de Municipio de la circunscripción Judicial del estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley DECLARA: Con lugar la demanda de cumplimiento de contrato incoada por la ciudadana Tamara Coromoto Roa Gómez contra el ciudadano Néstor De Jesús Barrios (las partes ampliamente identificadas en el encabezamiento de este fallo). En tal virtud, se condena a la parte querellada ciudadano Néstor De Jesús Barrios a lo siguiente: Primero: La entrega a la ciudadana Tamara Coromoto Roa Gómez del inmueble que le fue dado en arrendamiento identificado en el libelo de la demanda de la siguiente manera: un apartamento signado con el Nº 34, de las Residencias Castromar, Piso 3, Torre Sur, situado en la Avenida Cerro Grande entre Jardín Botánico, Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda, municipio Vargas del estado Vargas, con una superficie aproximada de sesenta y cinco con ochenta y nueve ( 65,89 mts2) metros cuadrados. Segundo: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, conforme lo establece el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y en su oportunidad legal archívese el expediente.
Compúlsense las copias certificadas del presente fallo para el Archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los tres (03) días del mes de agosto del año 2010.
La Jueza
Dra. Ana T. Ayala P.
El Secretario.
Gamal Gamarra

En esta misma fecha siendo las 3:20 de la tarde, se registró y publicó la anterior decisión.
El Secretario.
Gamal Gamarra

EXP. 1428-10
Materia: Civil/bienes