REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, Seis (06) de Agosto del año 2010
200º y 151º
PARTE ACTORA: ciudadanos EDUARDO PELLEGRINO y CAROLINA SOJO HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.576.990 y V-3.820.136, respectivamente; abogada la segunda, actuando en su propio nombre y representación, inscrita en el Inpreabogado Nº 114.983.
MOTIVO: Divorcio 185-A
I
SINTESIS DE LAS DIFERENTES FASES DEL PROCESO
Previa distribución de Ley, efectuada en fecha cinco (05) de marzo del año 2010, le corresponde a este Tribunal el conocimiento Jurisdiccional de la presente demanda de Divorcio establecido en el artículo 185-A del Código Civil, seguida por los ciudadanos EDUARDO PELLEGRINO y CAROLINA SOJO HERNANDEZ (las partes identificadas supra ampliamente).
Previa la consignación de los recaudos necesarios, se admite en fecha dieciseis (16) de abril del corriente año, ordenándose la citación de la Representante del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, la cual fue debidamente practicada por el Alguacil de este Juzgado, según se desprende de diligencia de fecha veinte (20) de mayo del corriente año.
En diligencia de fecha veintisiete (27) de mayo del año 2010, comparece la Abogada RAIZA SANCHEZ, Fiscal Quinta Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, quien manifiesta que la parte interesada no señaló el domicilio conyugal; diligencia que este Juzgado declara improcedente en auto de fecha primero (01) de junio del corriente año, por cuanto para la fecha de la observación, la parte interesada a solicitud de el Tribunal, ya había indicado el lugar donde fue fijado el domicilio conyugal, en tal virtud este Juzgado ordena la notificación de la Representante del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, la cual fue debidamente practicada por el Alguacil de este Juzgado, según se desprende de diligencia de fecha treinta (30) de julio del corriente año.
Estando dentro de la oportunidad legal establecida en el Artículo 185-A del Código Civil, y por cuanto la Representante del Ministerio Público no formuló oposición alguna, el Tribunal pasa a decidir, y al respecto observa lo siguiente:
II
FUNDAMENTACION JURIDICA
El Artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
Artículo 185-A. “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviando además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del Expediente”. (Omissis).
En el caso de marras, el Tribunal a los fines de verificar los extremos legales señalados, observa lo siguiente:
PRIMERO: De los autos se constata que los ciudadanos EDUARDO PELLEGRINO y CAROLINA SOJO HERNANDEZ (supra identificados), contrajeron matrimonio civil en fecha treinta y uno (31) de mayo del año mil novecientos sesenta y ocho (1968), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), folio 05 y su vuelto.
SEGUNDO: Que los referidos ciudadanos admitieron estar separados desde hace más de cinco (05) años.
TERCERO: Que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, quienes son mayores de edad, según se desprende de las actas de nacimientos consignadas, las cuales rielan a los folios 06 y 07.
CUARTO: De las actas procesales que conforman éste expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil.
III
DECISION
Por las razones expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley declara: CON LUGAR la demanda de divorcio, establecida en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos EDUARDO PELLEGRINO y CAROLINA SOJO HERNANDEZ (supra identificados), contraído en fecha treinta y uno (31) de mayo del año mil novecientos sesenta y ocho (1968), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital).
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los Seis (06) días del mes de Agosto del año Dos Mil Diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA,
EL SECRETARIO,
Dra. ANA TERESA AYALA P.
GAMAL GAMARRA
En esta misma fecha se deja copia certificada de la presente sentencia en el copiador respectivo y siendo las 02:10pm se publicó la anterior decisión.
El Secretario
GAMAL GAMARRA
Exp. 1407/10
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