REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
200 y 151º
Maiquetía, Seis (06) de Agosto del año 2010
Expediente Nº 1476/10

PARTE ACTORA: ciudadanos ANTONIO ESTEBAN FRANCISCO SIVERIO, ADELINO BARRIOS MONROY y EULALIA CARLOS DE BARRIOS, venezolanos los dos primeros y extranjero el último, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-6.492.614, V-4.561.599 y E-765.161, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DEL CIUDADANO ANTONIO ESTEBAN FRANCISCO SIVERIO: ciudadana MARIA FRANCISCO MONROY, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.460.359; según instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, en fecha 28/05/2010, anotado bajo el Nº 52, tomo 30, de los libros respectivos.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS CIUDADANOS ADELINO BARRIOS MONROY y EULALIA CARLOS DE BARRIOS: ciudadanos MARIA MERCEDES BARRIOS CARLOS, MARIA CANDELARIA BARRIOS CARLOS y FRANCISCO JOSE BARRIOS CARLOS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.564.914, V-6.487.734 y V-7.996.892; según instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, en fecha 07/10/2004, anotado bajo el Nº 63, tomo 46, de los libros respectivos.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada FLORIMAR FERREIRA, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.865.757, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.437.
PARTE DEMANDADA: ciudadano MANUEL ENRIQUE EMPERADOR BUOIS CARVAJAL, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.868.500.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado RAFAEL ANTONIO MENDEZ PATACON, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.454.882, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.600.
MOTIVO: Desalojo.
Sentencia Interlocutoria (Homologación)


I
SINTESIS DE LAS DIFERENTES ETAPAS DEL PROCESO
Previa distribución de Ley, efectuada en fecha dos (02) de junio del año 2010, por este Juzgado por ser el Tribunal distribuidor de turno, correspondiendo el conocimiento Jurisdiccional del presente Juicio seguido por los ciudadanos ANTONIO ESTEBAN FRANCISCO SIVERIO, ADELINO BARRIOS MONROY y EULALIA CARLOS DE BARRIOS, contra el ciudadano MANUEL ENRIQUE EMPERADOR BUOIS CARVAJAL (partes identificadas ampliamente en el encabezamiento del presente fallo).
En auto de fecha diez (10) de junio del corriente año, se admite la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte querellada para el acto de la contestación de la demanda, dejando expresa constancia el Tribunal, del no libramiento de la compulsa de citación, por no haber proveído la parte actora de los fotostatos requeridos para ello; así mismo, en esta misma fecha se apertura cuaderno de medidas, en el cual se dicta Sentencia Interlocutoria, negándose la Medida de Secuestro solicitada por la parte actora en su escrito libelar.
En fecha veintiocho (28) de junio del corriente año, comparecen las partes contendientes en el presente Juicio, quienes celebran Transacción Judicial, solicitando su homologación.

II
FUNDAMENTACION JURIDICA
Para decidir el Tribunal observa:
Dispone el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo: 255: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”. (Omissis).

Así mismo, el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Artículo 256: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”. (Omissis).
En este orden de ideas citamos sentencia de fecha 03 de octubre de 2003 (T.S.J).- (Sala de Casación Civil) C.T. Cevallos contra E. Madrid y otros. Y en la cual la Sala señaló lo siguiente:
“La Sala estima que la capacidad se refiere a la persona que es parte en el contrato (el mandante), y el poder a las facultades de que se esta investido el que la representa (el mandatario)”. Así, el articulo 1.714 del Código Civil dispone que “…Para transigir se necesita capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”.
Esta norma se refiere a la parte, no al mandatario o apoderado. Lo que persigue el legislador es impedir que los contratos de transacción serán celebrados por una persona incapaz, como es un menor de edad, un entredicho, o un inhabilitado, lo que resulta acorde con la regla general prevista en el articulo 1.143 del Código Civil, el cual dispone que “…Pueden contratar todas las personas que no estuvieren declarada incapaces por la Ley…”
Por consiguiente, el mandante debe tener capacidad para disponer del objeto comprendido en la transacción, el mandatario debe tener facultad para transigir, lo que comprende la potestad de disponer del objeto en litigio, y no como sugiere el formalizante, quien interpreta que el poder, además de la facultad para transigir, debe expresar la posibilidad de disponer del objeto del litigio, como si fuesen cosas diferentes, lo cual es contrario al ratio legis de la indicada norma (…) Finalmente la Sala debe señalar que de conformidad con lo previsto en el articulo 154 del Código de procedimiento Civil, el apoderado debe tener facultad expresa para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer postura en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del objeto en litigio (…) Con base en estas consideraciones, la Sala establece que la facultad expresa para transigir comprende la de disponer del objeto en litigio, como fue correctamente establecido por el Juez de alzada. (…).” (Omissis).

III
DECISION
Acogiendo este Tribunal el criterio jurisprudencial antes trascrito, conforme a lo pautado en el Articulo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado con vistas a las actas procesales verificó la existencia de los extremos de Ley y criterio Jurisprudencial recogido en el fallo supra trascrito, y en virtud que la materia sobre la cual versa el presente juicio, no se trata de las de aquellas que por mandato de la Ley estén prohibidas las transacciones, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara de conformidad con el Articulo 256 del Código de Procedimiento Civil, la homologación de la Transacción Judicial, presentada por las partes, y así se decide.
De conformidad con lo pautado en el Artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese.
Expídase las copias certificadas correspondientes al archivo del Tribunal y en su oportunidad legal remítase el expediente a Archivo Judicial de éste Estado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los Seis (06) día del mes de Agosto del año 2010.
La Jueza,
El Secretario
Dra. ANA TERESA AYALA P.
GAMAL GAMARRA

En esta misma fecha se deja copia certificada de la presente sentencia en el copiador respectivo y siendo las 02:35pm, se publicó la anterior decisión.
El Secretario

GAMAL GAMARRA

Exp. 1476/10