REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE MUNICIPIO DE LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
200º y 151º

I

PARTE DEMANDANTE: PEDRO SALVADOR NUZZO FERICELLI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.159.297.
ABOGADO ASISTENTE: FREDERICK SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado N° 98.571 y titular de la Cédula de Identidad N° V-13.044.832.
PARTE DEMANDADA: NINOSKA V. FRANCO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-7.990.855.
MOTIVO: DESALOJO.
MATERIA: CIVIL.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: N ° 5679-10.-


Se abre el Cuaderno de Medidas tal como fue ordenado en esta misma fecha, por auto dictado en la pieza principal del expediente signado bajo el N° 5679-10, contentivo del juicio que sigue el ciudadano PEDRO SALVADOR NUZZO FERICELLI, contra la ciudadana NINOSKA V. FRANCO por DESALOJO y, a los fines de emitir un pronunciamiento sobre la solicitud de la medida de secuestro, este Tribunal observa:
II
El demandante en su escrito libelar solicitó la medida de secuestro sobre el inmueble objeto de la demanda de conformidad con los artículos 39 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, motivado –según él- por el incumplimiento de los deberes contractuales como lo son la falta de pago por mas de diecisiete (17) cánones de arrendamiento vencidos, pago del servicio de electricidad y la entrega material del inmueble.
Ahora bien, corresponde a esta juzgadora examinar los requisitos de procedencia de la medida peticionada, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 eiusdem y para ello es oportuno resaltar un extracto de la decisión proferida el 18/04/2006 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 05-425, relacionada con este punto:
“...Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora). Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro. Ahora bien, es menester para esta Sala reiterar que la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que fundamenten la procedencia de las medidas cautelares recae sobre la parte solicitante, ya que el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de explanar sus argumentos como sustento de la medida en cuestión. En este mismo orden de ideas, en sentencia N° 739, de fecha 27 de julio de 2004, en el caso Joseph Dergham Akra contra Mercedes Concepción Mariñez, expediente 02-783, estableció lo siguiente: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, (...), señala lo siguiente: “...Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil...” (Resaltado nuestro).
En tal sentido, en este caso bajo estudio, la actora no cumplió con la carga de probar la concurrencia de los indicados extremos legales, debiendo alegar, conforme a la decisión parcialmente transcrita de la Sala de Casación Civil, que existe un peligro inminente, real, objetivo y proveniente de hechos de que no se pueda ejecutar lo decidido definitivamente y, a la vez, aportar un medio de prueba suficiente del que emerja una presunción grave de dicho peligro, ya que el contrato de arrendamiento y el documento de propiedad anexados al libelo no surge ningún elemento que haga presumir el riesgo manifiesto de la inejecutabilidad del fallo definitivo. Por lo tanto, en atención al criterio referido, está administradora de justicia debe negar la medida de secuestro ante la ausencia de argumentos de hechos y de pruebas acerca de la satisfacción de los requisitos de procedencia de la aludida medida cautelar. Así se establece.

III
Por los razonamientos precedentes, este Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y el Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Niega la Medida de Secuestro solicitada en la demanda.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Carayaca, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ABG. LUCIA MASSIMO. S. LA SECRETARIA,

ABG. SANDRA R. SANTOS G.
En esta misma fecha, siendo las 3:00 de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. SANDRA R. SANTOS G.




Expediente N° 5679-10.-
LMS/Ss.-