REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE MUNICIPIO DE LAS PARROQUIAS CARAYACA Y EL JUNKO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
200º y 151º

I


SOLICITANTE: AVICOLA MAYUPAN C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 09/07/1973, bajo el N° 47, Tomo 89-A.
APODERADO JUDICIAL: Abogado GLENN ATARS MATA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.202 y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.672.841.
MOTIVO: INSPECCIÓN OCULAR.
MATERIA: CIVIL.
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE N°: 641-10.

SÍNTESIS
El 08 de junio de 2010, se recibió solicitud de INSPECCIÓN OCULAR, presentada por el Abogado, GLENN ATARS MATA, en su carácter de apoderado judicial de la Compañía AVICOLA MAYUPAN C.A., según Poder autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del Distrito Metropolitano de Caracas de fecha 29/05/2009, bajo el N° 2, Tomo 55 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
El día 11 de junio del mismo año, se le dio entrada bajo el N° 641-10 y, se instó a la solicitante para que alegara y probará la urgencia o perjuicio que por retardo pudiera ocasionar su no evacuación inminente.

II
MOTIVA
Ahora bien, este órgano jurisdiccional pasa a emitir su pronunciamiento sobre el presente asunto y, al respecto, hace las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actuaciones que constan en autos, se observa que desde que se admitió la petición en cuestión, la solicitante no ha hecho acto de presencia ante esta instancia para darle impulso a la situación planteada. Por ello, es menester destacar la noción de interés procesal, siendo ésta “la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso...” (sentencia N° 982 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 06 de junio de 2001, expediente N° 00-0562).
En ese mismo orden de ideas, es de hacer notar el comentario de Enrico Tulio Liebman, en su Manual de Derecho Procesal Civil, al señalar que:
“…La iniciativa de parte es necesaria no sólo en la proposición del proceso, sino también en su prosecución, de manera que si esta iniciativa llega a faltar, o en absoluto se manifiesta una voluntad contraria, el proceso se agota y se apaga…”
A mayor abundamiento, sobre la actitud pasiva de la parte interesada en los asuntos que formulan, cabe precisar extractos de las decisiones de la mencionada Sala Constitucional, siendo una de ellas la N° 550, proferida en el expediente número 00-1746, el 17 de marzo de 2003, que estableció:
“…En virtud de ello y en apego al derecho a la tutela judicial efectiva que poseen otras personas que se encuentran en espera de decisión por parte de esta Sala, y en vista de que el análisis de cualquier causa ocasiona tardanza en los demás procesos…” y; la otra es la referida al fallo N° 1472, de fecha 01 de julio de 2005, expediente N° 05-0040, que asentó:
“… la Sala estima de suma gravedad el entorpecimiento de las labores del Poder Judicial con la presentación de demandas que posteriormente son abandonadas, lo cual, obliga al desvío de la atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional…” (Negrillas y subrayados añadidos).
En tal sentido, al relacionar todo lo antes señalado al caso bajo estudio, observa quien aquí decide que, desde el 11 de junio de 2010, fecha en que se admitió la solicitud y se requirió a la solicitante a que demostrará la condición de procedencia para la práctica de la inspección peticionada, hasta el día de hoy, 04 de agosto de 2010, ha transcurrido más de un (1) mes, sin que la interesada haya comparecido a los fines de darle continuidad a su requerimiento, es decir, con su conducta omisiva se aprecia que no tiene la urgencia para que se lleve a cabo su evacuación; motivo por el cual se entiende que ha perdido interés en impulsar la solicitud, que no era necesario acudir ante la autoridad judicial, lo cual antagoniza con lo preceptuado en los artículos 26 del texto Constitucional, 1429 del Código Civil y con la sentencia dictada por nuestra Sala de Casación Civil el 30 de noviembre de 2000, en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento siguió Atencio C.A. contra Mercado La facilidad C.A.; entorpeciendo de esta manera, con su inactividad las labores de administración de justicia, cargando al Juzgado de deberes innecesarios al presentar peticiones posteriormente abandonadas, las cuales deben ser revisadas periódicamente para mantener actualizado el inventario de los expedientes. Por lo tanto, a fin de evitar la pendencia indefinida de este procedimiento de jurisdicción voluntaria, resulta forzoso para esta juzgadora declararlo concluido, tal como se hará de una manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se establece.

III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Terminado el Procedimiento, en vista de la conducta pasiva de la peticionante en la consecución del mismo y, se ordena remitir el expediente al Archivo Judicial Regional una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia para evitar el congestionamiento de nuestro Archivo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión con base a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Municipio de las Parroquias Carayaca y El Junko de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Carayaca, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ABG. LUCIA MASSIMO. S.
LA SECRETARIA,


ABG. SANDRA R. SANTOS G.

En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. SANDRA R. SANTOS G.

EXPEDIENTE N° 641-10.-
LMS/Ss.-