REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
PARTE ACTORA: LOURDES NURIMAR CORREIA DE CANACHE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.114.052.
PARTE DEMANDADA: MIRIAN CELINA ESPINOZA FREITES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.115.530.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ELVIS GERARDO VALOR PIÑERO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado Nº 131.064.
PARTE MOTIVA: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE Nº 1619/10.
Se inicio la presente causa en virtud de la distribución efectuada por el Tribunal Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la misma, siendo admitida previa consignación de los recaudos respectivos, en fecha 17 de Junio de 2010, librándose la compulsa en esa misma fecha. Folios 01 al 10.
En fecha 22 de Junio de 2010, la parte actora diligenció dejando constancia de haberle hecho entrega al alguacil del Tribunal, de los emolumentos respectivos para la práctica de la citación de la demandada. Folio 11.
Mediante diligencia de fecha 23 de Junio de 2010, el Alguacil del Tribunal consignó el recibo de citación de la demandada, quien se negó a firmar. Folios 12 y 13.
En fecha 28 de Junio de 2010, la parte actora solicitó la notificación de la parte demandada, conforme al Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se acordó por auto de fecha 30 de Junio de 2010. Folios 14 al 18.
En fecha 06 de Julio de 2010, el Secretario del Tribunal dejó la debida constancia de haber practicado la notificación del demandado, dando cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Folio 19.
En fecha 08 de julio de 2010, oportunidad fijada para la contestación de la demanda, compareció la parte demandada y manifestó que carecía de abogado que la representara en la defensa de sus derechos e intereses, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Abogados, se difirió dicho acto. Folio 20.
En fecha 19 de julio de 2010, la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda. Folios 21 al 23.
En fecha 20 de julio de 2010, el Tribunal fijó un acto conciliatorio entre las partes, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil. Folio 24.
En fecha 23 de julio de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de pruebas, las cuales se admitieron por auto de la misma fecha. Folios 25 al 27.
En fecha 27 de julio de 2010, oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorio entre las partes, al cual comparecieron el apoderado judicial de la parte actora y la demandada debidamente asistida de abogado, quienes fueron instados por la juez del Tribunal a considerar la posibilidad de conciliar, concediéndoseles la palabra a cada uno para que expusieran sus posiciones, no obstante de lo cual, después de conversar concluyeron en la imposibilidad de llegar a una conciliación. Folio 28.
En esa misma fecha, diligenció el apoderado actor y solicitó que en base los artículos 347 y 362 del Código de Procedimiento Civil, se decrete la confesión ficta de la demandada, por cuanto no cumplió al no contestar la demanda de acuerdo al artículo 347 y contestó en forme intempestiva. Folio 29.
En fecha 27 de julio de 2010, la parte demandada presentó escrito de pruebas, que fueron admitidas por auto de esa misma fecha. Folios 30 al 47.
En fecha 29 de julio de 2010, el apoderado judicial de la parte actora diligenció invocando el principio de la comunidad de la prueba promovida por la parte demandada en el presente juicio, por lo que respecta a la consignación de los pagos de canon de arrendamiento que corren insertos al folio 43 del expediente, por ante el Tribunal Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, con los cuales se prueba que la demandada hizo los pagos en forma intempestiva, quedando insolvente, configurando de este modo la violación de la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento pactado entre las partes. Folio 48.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal procede a hacerlo en los términos que se exponen seguidamente.
PARTE MOTIVA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Conforme al libelo de demanda que cursa a los folios 1 al 3 del expediente, la parte actora, ciudadana: LOURDES NURIMAR CORREIA DE CANACHE, debidamente asistida por el abogado ELVIS GERARDO VALOR PIÑERO, demandó por Resolución de Contrato de Arrendamiento a la ciudadana: MIRIAN CELINA ESPINOZA FREITES, en los siguientes términos:
CUALIDAD PROCESAL
Alegó que es arrendadora de un apartamento destinado a vivienda familiar, distinguido con el Nº 07, ubicado en la parte alta del comercio denominado Bazar y Víveres Loumar, Nº 68-41, Calle Principal de la Prolongación Soublette, Jurisdicción de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, de su exclusiva propiedad; arrendamiento concedido a la ciudadana MIRIAN CELINA ESPINOZA FREITES, tal y como se verifica en contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 01/06/09.
MOTIVO DE LA COMPARECENCIA
Señaló que comparece en la oportunidad de proponer demanda por Resolución de Contrato debido al incumplimiento de la Arrendataria del referido inmueble, de pagar el canon de arrendamiento de los meses de Abril y Mayo de 2010, en la fecha correspondiente según lo establecido en el contrato de arrendamiento de un apartamento destinado a vivienda familiar, identificado anteriormente, con lo cual se incumplió con la Cláusula Segunda, la cual reza: “El canon de arrendamiento pautado en este contrato es por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.300,oo) mensuales, que LA ARRENDATARIA se obliga apagar a LA ARRENDADORA, en su domicilio, el cual declaran conocer, con puntualidad y por adelantado dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes”.
LOS HECHOS
En fecha 01/06/09, concedió contrato de arrendamiento del inmueble señalado, destinado a vivienda familiar a la ciudadana: MIRIAN CELINA ESPINOZA FREITES, ya identificada, y la misma incumplió en el contrato de arrendamiento del inmueble, al dejar de pagar los meses de Abril y Mayo de 2010, según lo estipulado en la Cláusula Segunda, a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.300,oo) cada mes, para un total de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.600,oo).
Que igualmente la arrendataria antes mencionada se encuentra en goce de la Prorroga Legal, debido a que vencido el término de duración del contrato en fecha 31 de Diciembre de 2009, se verificó y adicionalmente le fue notificada judicialmente el goce de la misma, todo en base al Artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por esas razones se ve conminada a acudir ante este Juzgado, a fin de tramitar por vía judicial la acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento que tenían en vigencia, conforme a la Ley, por incumplimiento de la obligación contractual y legal de pagar el canon de arrendamiento.
DEL DERECHO
Fundamentó su acción en los Artículos 33 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como en los Artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil.
CONCLUSIONES Y PETITORIO
Conforme a los hechos expuestos, así como al derecho que le ampara, es que de conformidad con lo dispuesto en las normas que regulan la acción y el procedimiento, es que acude ante esta autoridad para demandar como en efecto lo hace, a la ciudadana MIRIAN CELINA ESPINOZA FREITES, por resolución de Contrato de Arrendamiento, sobre el inmueble plenamente identificado, el cual es de su exclusiva propiedad, por haber incumplido en el pago del canon de arrendamiento de los meses de Abril y Mayo de 2010, y convenga en ello, o así sea condenada por este Juzgado, a pagar las costas y los costos que se causen con motivo del presente juicio.
Estimó la demanda en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,oo), equivalente a 153,84 Unidades Tributarias aproximadamente.
Con el objeto de evitar que la presente acción quede ilusoria, por cuanto existe riesgo manifiesto fundado y circunstanciado de que la demandada MIRIAN CELINA ESPINOZA FREITES, no haga la entrega material del inmueble antes descrito, solicitó que de conformidad con lo establecido en el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, decrete el Secuestro y ordene el depósito del referido inmueble objeto de la demanda en su persona.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Conforme al escrito que a título de contestación de la demanda, fue presentado en fecha 19/07/10, por la demandada ciudadana: MIRIAN CELINA ESPINOZA FREITES, cursante a los folios 22 y 23 del expediente, la misma argumentó los siguientes hechos:
Negó, rechazó y contra negó la temeraria demanda interpuesta en todo su contenido, por ser la misma impertinente, sin ninguna razón de justificación, toda vez que la misma, al igual que su argumentación carece de veracidad y contradicciones, ya que en la misma se esgrimen hechos que no se corresponden con la verdad verdadera, cuando la actora pretende en su narrativa hacer valer ante este juzgado, en especial a la ciudadana Juez, que su asistida se insolventó en su obligación contractual en cancelar los meses de abril y mayo del corriente año 2010, tal y como lo expresa en su libelo que con todo respeto y a manera meramente ilustrativo citó:
“MOTIVO DE LA COMPARECENCIA: Comparezco en la oportunidad de proponer Demanda por Resolución de Contrato, debido al incumplimiento de la Arrendataria del referido Inmueble de pagar el Canon de Arrendamiento de los meses de Abril del 2010 y Mayo del 2010, en la fecha correspondiente, según lo establecido en el Contrato de Arrendamiento…” fin de la cita, para lograr con ello, no sólo la “Resolución del Contrato de Arrendamiento Privado”, por supuestos pagos insolutos, sino que además coartar su derecho que como Arrendataria le corresponde, de conformidad a las leyes que regulan la materia y su contrato, tal y como ellos mismos lo expresan cuando hacen referencia en su libelo al derecho sustantivo, al fundamentarlo en el Capítulo II del Procedimiento Judicial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en sus Artículos 35 y el aspecto objetivo de conformidad el Código de Procedimiento Civil, del procedimiento breve, consagrado en el Libro IV, Título XII. Toda vez que la veracidad del hecho y fundamentos del derecho se esclarecerán en el correspondiente lapso probatorio, el cual permitirá desenvolver las verdaderas razones de tal pretensión.
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Cursa al folio 26, escrito de promoción de pruebas consignado por el apoderado judicial de la parte actora, Abogado ELVIS GERARDO VALOR PIÑERO, en fecha 23 de julio de 2010, mediante el cual promovió pruebas en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS
Reprodujo el contenido de la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes en fecha 01/06/09, el cual fue aportado en original signado con la letra “A”, junto con el libelo de la demanda como instrumento fundamental. Esta Cláusula Segunda prueba que el canon de arrendamiento pautado en este contrato es por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.300,oo) mensuales que la arrendataria se obliga a pagar a la arrendadora en su domicilio, el cual declaran conocer con puntualidad y por adelantado, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, lo cual incumplió al dejar de pagar el canon de arrendamiento de los meses de abril y mayo del 2010. De esta forma probamos de manera indubitable que la Arrendataria MIRIAN CELINA ESPINOZA FREITES, dejó de pagar el canon de arrendamiento de los meses de Abril y Mayo de 2010, incumpliendo la obligación contractual.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Dentro del lapso de promoción de pruebas, la demandada MIRIAN CELINA ESPINOZA FREITES, debidamente asistida por el abogado MIGUEL GUILLERMO FRANCO DUQUE, presentó escrito de promoción de pruebas y anexos que cursan desde el folio 31 al 46, mediante el cual promovió pruebas en los siguientes términos:
1. Consigna recibo de depósito s/n, cancelado a la Apoderada Judicial Dra. María Eugenia Velásquez en fecha 31/03/03, de tres (03) meses de alquiler, c/u de ellos por la cantidad de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs.180.000,oo), cuyo monto total suma la cantidad de Quinientos Cuarenta Mil Bolívares (Bs.540.000,oo), cuya finalidad de esta prueba no es otra que demostrar a este Juzgado, que la verdadera relación contractual comenzó exactamente en esas fechas y no precisamente como lo quiere hacer ver la demandante en su libelo, en relación a los hechos con su recién fallecido cónyuge, Sr. Mario Canache.
2. Consignó igualmente contrato de arrendamiento privado, donde la demandante en su Cláusula Tercera, estipula como término de duración seis meses, contados los mismos a partir del día 01 de junio del 2009, contrato éste que no solo quedó sin efecto, sino que además no aparece firmado por ninguna de las partes contratantes (Arrendadora y Arrendataria), donde entre otras se aprecia que el nuevo canon propuesto a cancelar por la Arrendadora, es por la cantidad de Cuatrocientos Bolívares Fuertes (Bs.400,oo), en contra posición a la Cláusula Segunda del libelo de demanda, cuando tipifica que la Arrendadora ha dejado de pagar los meses de Abril y Mayo, para un total de Seiscientos Bolívares (Bs.600,oo), a razón de Trescientos Bolívares (Bs.300,oo) por cada mes vencido.
3. Acta de fecha 16/06/10, elaborada por la Sindicatura del Municipio Vargas, donde se aprecia que previa citación de la parte Arrendadora Lourdes Vda. de Canache, debía comparecer a los efectos de dilucidar con la Arrendataria un problema de tipo contractual planteado por la Defensoría Delegada del Pueblo de este Estado Vargas, por lo que entre otras cosas se aprecia que la arrendadora no compareció y en donde la arrendataria levantada el acta in comento manifestó acogerse al artículo 38, literal c, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a partir de la presente fecha de dos (2) años, en virtud de que la arrendadora no compareció a su citación.
4. Copia simple de la Regencia Interna de fecha 24/05/10, Nº 0180 de la Defensoría Delegada del Pueblo, dirigida a la Sindicatura Municipal, donde se le refiere a la hoy demandada arrendataria, según Planilla de Solicitud Nº P-10-00256, por la situación confrontada, y por cuanto los hechos narrados se encuentran dentro de las competencias que esa dependencia tiene asignada.
5. Copia simple de la Notificación que la arrendadora solicitara al Juez Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial, solicitud Nº 3531/2010, que conforme a la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento celebrado, es decir, contrato sin firmar Pto. 2 del presente escrito no sería este nuevamente renovado.
6. Copia simple sin firmar del escrito de la arrendadora donde le participa a la arrendataria de la venta del apartamento que ella habita por la cantidad de Ciento Ochenta Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 180.000,oo).
7. Recibos cancelados desde 02/02/2010, 02/03/2010 y 13/03/2010 a la Inversiones Ricmar, Empresa ésta dedicada a la Administración de Inmuebles.
8. Notificación debidamente firmada por la Arrendadora, donde le comunica a la Arrendataria que a partir del 27 de febrero del 2010, los cánones de arrendamiento debían ser cancelados a la Inversiones Ricmar C.A., y fotocopia de Nº de Cuenta donde la Arrendataria por negarse a recibir los pagos se vio en la necesidad de recurrir al Juzgado Tercero de Municipio, Cuenta Corriente Nº 0007-0083-57-0000000313, del Banco Universal Banfoandes, Agencia Maiquetía.
9. Recibo de Ingresos correspondiente a los meses de Abril y Mayo de 2010, con ello se demuestra la solvencia de la Arrendataria en sus pagos.
10. Recibo correspondiente al pago del mes de junio del 2010.
DE LA DECISION
Conforme a lo narrado en el libelo de demanda, inserto a los folios 1 al 3 del presente expediente, se trata de una acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por la ciudadana LOURDES NURIMAR CORREIA DE CANACHE, contra la ciudadana MIRIAN CELINA ESPINOZA FREITES, fundamentada en cuanto a los hechos, en la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Abril y Mayo de 2010, a razón de Trescientos Bolívares (Bs.300,oo) cada mes, adeudando hasta la fecha de interposición de la demanda, la suma de Seiscientos Bolívares (Bs.600,oo), y en cuanto al derecho, en los Artículos 33 y 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil, cuyo único pedimento la resolución del contrato de arrendamiento de marras. Siendo de acotar, que en cuanto a los alegatos de la parte actora, la demandada negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho invocados por la parte actora, en forma general, sin concretar hecho alguno.
Ahora bien, se constata de las actas procesales que no obstante haberse verificado la citación personal de la parte demandada, dada la notificación practicada por el Secretario del Tribunal, conforme a lo dispuesto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, quedó pautada la oportunidad de dar contestación a la demanda, y llegada ésta, la demandada compareció manifestando que carecía de abogado que la representara en la defensa de sus derechos, motivo por el cual el Tribunal, conforme al Artículo 4 de la Ley de abogados, difirió dicho acto para el Quinto (5°) día de despacho siguiente, en cuya oportunidad la demandada no se hizo presente por si ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda incoada en su contra. Compareciendo posteriormente a presentar un escrito que calificó como de contestación a la demanda, para luego dentro del lapso probatorio, consignó un escrito promoviendo pruebas, circunstancias las antes enunciadas, que en principio podrían derivar la aplicación de la presunción de Confesión Ficta, establecida en la norma contenida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…”. (Lo resaltado y subrayado del Tribunal).
La norma antes citada, regula la denominada Confesión Ficta, la cual además tiene disposición expresa en el procedimiento del Juicio Breve, que es el aplicado al caso objeto de la presente decisión, procedimiento en el cual a tenor de lo dispuesto en el Artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, se establece, que la falta de comparecencia del demandado producirá los mismos efectos establecidos en el Artículo 362 ejusdem, pero la sentencia se dictará al segundo (2º) día siguiente al vencimiento del lapso probatorio. Lo resaltado del Tribunal.
Doctrinariamente, la Confesión Ficta se configura cuando el demandado contumaz no da contestación a la demanda, ni tampoco aporta en el proceso prueba alguna que le favorezca y que desvirtúe la pretensión del demandante, en cuyo caso surge la denominada Presunción de Confesión, que genera como consecuencia, que se tenga como que el demandado admite los hechos alegados por el actor en su libelo.
Es de hacer notar, que no se trata de una presunción que opera de pleno derecho, toda vez que se requiere de un pronunciamiento expreso por parte del Juez en la sentencia, y en razón de ello, nos corresponde analizar si en el caso objeto de la presente decisión se cumplen o no los parámetros exigidos por la Ley para esos efectos, a saber:
1. La contumacia del demandado al no comparecer a dar Contestación a la demanda.
2. Que nada probare que le favorezca y
3. Que la demanda no sea contraria a derecho.
En cuanto a la contumacia del demandado a dar Contestación a la Demanda, el mismo se constituye en este caso, dada la constancia en autos de la falta de comparecencia de la demandada al acto de la contestación de la demanda, el cual quedo fijado en la oportunidad de la práctica de la citación de la misma, la cual se verificó en fecha 06/07/10, mediante la notificación efectuada a la demandada por el Secretario del Tribunal, conforme al Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, quedando pautada para el día 08/07/10, oportunidad en la cual la demandada compareció manifestando que carecía de abogado que la representara en la defensa de sus derechos, motivo por el cual el Tribunal, conforme al Artículo 4 de la Ley de abogados, difirió dicho acto para el quinto (5º) día de despacho siguiente, es decir, para el día 15/07/10, fecha en la cual la demandada no compareció por si ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda incoada en su contra, compareciendo posteriormente en fecha 19/07/10, vale decir, al segundo (2°) día de despacho siguiente al que le había sido concedido, a presentar un escrito que calificó como de contestación a la demanda, el cual a todas luces es extemporáneo, con lo cual queda así verificado este primer supuesto. Así se declara.
En relación con la falta de pruebas del demandado, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la demandada dentro del lapso probatorio promovió pruebas, cosa que impone la necesidad de determinar si sería aplicable o no al caso de marras, la presunción de confesión ficta antes citada.
En tal sentido se observa, que el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como requisito de la confesión ficta, exige además de la falta de comparecencia del demandado a la oportunidad de la contestación y que la petición no sea contraria a derecho, el hecho de que este nada probare que le favorezca, elemento este último, que a criterio de quien aquí Sentencia, impondría establecer en el caso de que promoverse pruebas, como lo ha sido en el presente caso, si estas favorecen o no al demandado, y se desvirtúan la pretensión planteada en su contra en la demanda, para cuyos fines sería necesario verificar el análisis y valoración de las pruebas producidas y promovidas en el juicio.
La situación producida en el caso de marras, hace pertinente traer a colación el tratamiento que la doctrina en cuanto al alcance de la propia disposición contenida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que permite al confeso, que sería en principio el que no ha comparecido al acto de contestación a la demanda, probar algo que le favorezca. En ese sentido, esta Juzgadora considera, que ante la conducta contumaz de no comparecer a la oportunidad fijada para dar contestación a la demanda, este pierde la ocasión para hacer valer todos los alegatos y defensas que lo asistan, por lo que mal podría tener libertad de probar hechos no alegados. De allí que compartamos la doctrina de la Casación, en virtud de la cual, no puede una libertad probatoria absoluta, pudiendo en consecuencia probar además de las circunstancias ajenas a su voluntad, que pudieron haberle impedido contestar la demanda, solo aquello que tienda a enervar o paralizar la acción intentada en su contra, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. Y por el contrario no estaría permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda no efectuada, así como tampoco la prueba de hechos nuevos.
En atención a las consideraciones antes establecidas, con miras a determinar si este parámetro se encuentra configurado, esta Juzgadora procede seguidamente a verificar el análisis y valoración de las pruebas producidas y promovidas en el juicio, para en función de ello establecer si dentro de ellas, se pueda constatar que la demandada haya probado algo que le favorezca y que desvirtué la pretensión perseguida.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS Y PROMOVIDAS
Cursa a los folios 8 y 9 del expediente, consignado por la parte actora como anexo de su libelo de demanda, el original Contrato de Arrendamiento suscrito en forma privada, en fecha 01/06/09, entre la actora LOURDES NURIMAR CORREIA DE CANACHE y la demandada MIRIAN CELINA ESPINOZA FREITES, sobre el inmueble de autos, constituido por un Apartamento destinado a vivienda familiar, distinguido con el Nº 07, ubicado en la parte alta del Comercio denominado Bazar y Víveres Loumar, Nº 68-41, Calle Principal de la Prolongación Soublette, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas.
El antes descrito instrumento conforma un documento privado que fue opuesto a la parte demandada por aparecer suscrito por la misma, quien de conformidad con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, tenía la carga de reconocerlo o negarlo en la oportunidad de la contestación, cosa que no se produjo, toda vez que tal como se señaló con antelación, ésta no compareció dentro de la oportunidad fijada a tales efectos , siendo en consecuencia, que el referido documento se tenga como reconocido, y por ende de ello, el mismo surta de conformidad con lo previsto en el Artículo 1363 del Código Civil, valor probatorio en todo cuanto se derive del mismo a los fines de la acción objeto de decisión. Así se declara.
Determinado el valor probatorio del documento en cuestión, esta Juzgadora destaca, que de él se evidencia, la existencia de la relación arrendaticia que vincula a las partes en conflicto, su plazo de duración que incide en la calificación de las acciones derivadas de la misma, así como la obligación de pagar los cánones de arrendamiento mensual cuyo incumplimiento es el fundamento de la acción incoada en el presente juicio, obligación consagrada en la Cláusula Segunda del precitado contrato, conforme a la cual, la Arrendataria demandada se obligó a pagar por concepto de cánones de arrendamiento la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 300,oo) mensuales, que debía cancelar por mensualidades adelantadas, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, y en el domicilio de la arrendadora, el cual declaró conocer en el precitado contrato. Asimismo, se estipuló en la cláusula Décima Segunda que el incumplimiento por parte de la arrendataria de alguna de las obligaciones pautadas en este contrato, daría derecho a la arrendadora de exigir la desocupación inmediata del inmueble y el pago de los daños y perjuicios que su conducta ocasionare. Así se declara.
Cursa al folio 34 del expediente, consignado por la parte demandada como anexo de su escrito de pruebas, un recibo de pago, emitido en fecha 03/03/03, por la Abogado MARÍA EUGENIA VELASQUEZ, y debidamente suscrito por la misma, mediante el cual señala que ha recibido de la ciudadana MIRIAN CELINA ESPINOZA FREITES, la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.540.000,oo), por concepto de Tres (3) meses de Depósito de un Apartamento ubicado en la Calle Principal de la Prolongación Soublette, parte alta de víveres Loumar, Catia La Mar, Estado Vargas.
El antes descrito instrumento conforma un documento privado consignado en original, que fue opuesto a la parte actora sin estar suscrito por ella, pues quien lo suscribe es una tercera persona la abogado María Eugenia Velásquez, razón por la cual, aquella no esta obligada a impugnarlo, aunado a ello tenemos, que en todo caso lo que el precitado recibo acreditaría es la entrega de una determinada cantidad de dinero por concepto de depósito por el inmueble objeto del juicio, cosa que no nada aporta en cuanto a la controversia objeto de decisión, siendo en consecuencia, que se le niegue a dicho instrumento valor probatorio en cuanto a ella. Así se declara.
Cursa al folio 39, consignado por la parte demandada como anexo de su escrito de pruebas, original de un Acta levantada ante la Sindicatura del Municipio Vargas del Estado Vargas, de fecha 16 de Junio de 2010, en ocasión de una actuación mediadora llevada a cabo por esta, a la cual solo se hizo presente la arrendataria demandada, ciudadana: MIRIAN CELINA ESPINOZA, quien la suscribe conjuntamente con el Abogado JULIO LEDEZMA y la SINDICO PROCURADORA MUNICIPAL, Abogado MARÍA TERESA SANTOS, mediante la cual se deja constancia que previa cita para ese día de las ciudadanas: LOURDES DE CANACHE y MIRIAN CELINA ESPINOZA FREITES, quienes son la arrendataria y arrendadora respectivamente, del inmueble objeto del juicio, constituido por un Apartamento destinado a vivienda familiar, distinguido con el Nº 07, ubicado en la parte alta del Comercio denominado Bazar y Víveres Loumar, Nº 68-41, Calle Principal de la Prolongación Soublette, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, quienes fueron citadas con el fin de resolver la problemática planteada por la Defensoría Delegada del Pueblo del Estado Vargas, según remisión externa Nº 0180, de fecha 24/05/10, Abog. Alberto Bellorín, relacionada con el inmueble señalado. Dejando constancia que siendo las 2:00 p.m., se procedió a levantar el acta, no lográndose mediación alguna, y la Arrendataria manifestó acogerse al Artículo 38, literal c, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a partir de esa fecha, por dos (2) años, en virtud de que la arrendadora no compareció.
Vistas las características del instrumento antes descrito, no obstante tratarse de un acta levantada por la Sindicatura Municipal del Estado Vargas, que por sus condiciones pudiera ser susceptible de calificación como documento administrativo, a criterio de esta Juzgadora, por tratarse de una actuación levantada sin la intervención de la parte actora, a quien pretende oponérsele, el mismo no puede surtir efectos probatorios en su contra, razón por la cual se le niega valor probatorio en cuanto a la controversia ventilada en el presente juicio. Así se declara.
Cursa al folio 40, consignado por la parte demandada como anexo de su escrito de pruebas, copia simple de una Referencia Externa efectuada en fecha 24/05/10, para la Sindicatura Municipal, refiriéndole el caso planteado por la ciudadana ESPINOZA MIRIAN, quien en fecha 24/05/10, como se evidencia de la Planilla de Audiencia Nº P-10-00256, solicitó la intervención de la Defensoría del Pueblo de la situación que actualmente afronta y que estima con urgencia hacer de su conocimiento, por lo que dicho Organismo consideró que en virtud de los hechos narrados encuadran dentro de las competencias que la Sindicatura Municipal tiene asignadas, le agradece la atención que se sirva dispensar a la portadora de la misma.
Vista la condición del instrumento antes descrito, en especial su condición de tratarse de un documento promovido en fotocopia, es pertinente aplicar al mismo, la posición jurisprudencial sentada por el máximo Tribunal en su Sala de Casación Civil, en cuanto a que los únicos documentos que se pueden producir en copia son los documentos públicos, y como quiera que el precitado instrumento no reviste tal condición, lo que aunado al hecho que conforme a su contenido nada aporta a la controversia objeto de decisión, se le niega valor probatorio al mismo. Así se declara.
Cursa al folio 41 del expediente, consignado por la parte demandada como anexo de su escrito de pruebas, copia simple de un escrito de Solicitud de Notificación Judicial presentada por la ciudadana: LOURDES NURIMAR CORREIA DE CANACHE, asistida por el abogado ELVIS GERARDO VALOR PIÑERO, con el fin de que se notifique a la ciudadana MIRIAN CELINA ESPINOZA FREITES, de los particulares señalados en el escrito de solicitud, la cual esta dirigida para el Juez Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, sin que conste del mismo ninguna actuación de Tribunal alguno, evidenciándose del mismo unas firmas ilegibles.
El antes descrito instrumento conforma una copia simple de un documento privado, que fue opuesto a la parte demandada sin estar suscrito por ella, en atención a los elementos antes relacionados, conforma una supuesta Solicitud de Notificación Judicial que no evidencia actuación alguna de ningún Tribunal, y del cual se constatan una firmas ilegibles, por lo que a criterio de esta Juzgadora no reúne las condiciones requeridas para su valoración, siendo en consecuencia, que se le niegue valor probatorio alguno. Así se declara.
Cursa al folio 42 del expediente, consignado por la parte demandada como anexo de su escrito de pruebas, original de una comunicación dirigida por la ciudadana LOURDES NURIMAR CORREIA DE CANACHE, a la ciudadana: MIRIAN CELINA ESPINOZA FREITES, con el fin de notificarle que tiene la imperiosa necesidad de vender el apartamento que ocupa en calidad de arrendataria, y por tener la primera opción para adquirirlo, se lo ofrece en venta por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.180.000,oo), advirtiéndole que la oferta tiene una vigencia de 90 días contados a partir de la presente fecha, sin que conste fecha alguna en la comunicación, de igual manera que deberá manifestar por escrito dentro de los 30 días siguientes al acuse de recibo de la comunicación, si desea ejercer el derecho de preferencia y adquirir el mencionado apartamento por el valor señalado, o si por el contrario prefiere declinar la presente oferta, en cuyo caso deberá desocupar y entregar el inmueble de acuerdo a lo convenido en el aludido contrato de arrendamiento, entendiéndose que la falta de respuesta a la comunicación, se entenderá como una declinatoria a la misma. Igualmente se evidencia de la comunicación que la ciudadana MIRIAN CELINA ESPINOZA FREITES, declara haber recibido formalmente la notificación y que se adhiere a la misma en todas sus partes, obligándose a contestar igualmente por escrito en el plazo establecido, sobre su aceptación o rechazo a la misma.
El antes descrito instrumento igualmente conforma un documento privado, que fue opuesto a la parte actora sin estar suscrito por ella ni por la parte demandada, en atención a los elementos antes relacionados, a criterio de esta Juzgadora no reúne las condiciones requeridas para su valoración, siendo en consecuencia, que se le niegue valor probatorio alguno. Así se declara.
Cursa al folio 43 del expediente, consignado por la parte demandada como anexo de su escrito de pruebas, cuatro (4) recibos de pago, emitidos por INVERSIONES RICMAN C.A., dejando constancia de haber recibido de la ciudadana MIRIAN ESPINOZA las siguientes cantidades y por los siguientes conceptos: el primero emitido en fecha 02/02/10, por la cantidad de DIEZ BOLÍVARES (Bs.10,oo), por concepto de pago de agua; el segundo emitido en fecha 02/02/10, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,oo), y por concepto del pago de arrendamiento desde el 02/02/10 al 01/03/10; el tercero emitido en fecha 02/03/10, por la cantidad TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs.310,oo), y por concepto del pago del canon de arrendamiento mas agua; y el cuarto emitido en fecha 13/04/10, por la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs.310,oo), y por concepto del pago de arrendamiento del mes de marzo.
Cursa al folio 44, consignado por la parte demandada como anexo de su escrito de pruebas, original de una comunicación dirigida por la ciudadana LOURDES NURIMAR CORREIA DE CANACHE, a la ciudadana: MIRIAN CELINA ESPINOZA FREITES, con el fin de notificarle que a partir del 27/01/10, deberá cancelar sus cánones de arrendamiento del apartamento distinguido con el Nº 07, por la Oficina de Inmobiliaria Inversiones Ricman C.A., ubicada en la Avenida El Ejército, Edificio Brando, Piso 1, Oficina 1-B, señalando los teléfonos de la misma.
Los antes descritos instrumentos conforman, unos documentos privados consignados en original, los primeros emanados de la Empresa INVERSIONES RICMAN C.A., que no es parte en el presente juicio, cuya condición a tenor de lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, requieren de su ratificación, cosa que su promovente no llevó a cabo en el presente juicio. Y el segundo, emanado de la parte actora, quien de conformidad con lo previsto en el Artículo 444 ejusdem, tenia la carga de impugnarlo, cosa que no planteó, por lo que de conformidad con lo previsto en la parte in fine de la precitada norma, deriva su reconocimiento. Así se declara.
Ahora bien, los antes descritos instrumentos conforman originales de unos documentos privados, que a criterio de esta Juzgadora podrían complementarse, en cuanto a que el pago de los cánones causados por el inmueble objeto del juicio, se cancelarían a partir del mes de Enero de 2010, y en tal virtud producir efectos probatorios en cuanto se desprende de los referidos recibos. Pero es el caso, que de acuerdo con su contenido, los instrumentos objeto del presente análisis están destinados a demostrar hechos alegados por la parte demandada en el escrito de contestación consignado extemporáneamente, distintos a lo que es el fundamento de la acción incoada, cosa que se encuentra limitada a consecuencia de la carga probatoria del demandado en estos casos, razón por la cual, al no derivar a favor del demandado algo que lo beneficie, se le niega valor probatorio a los mismos respecto de la controversia. Así se declara.
Cursa a los folios 45 y 46, consignados por la parte demandada como anexo del escrito de pruebas, dos (2) Recibos de Ingresos emitidos por el Tribunal Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en ocasión al Expediente de Consignaciones Arrendaticias signado con el Nº 5064, que cursa ante ese Tribunal, mediante el cual se deja constancia que recibieron de la ciudadana: MIRIAN CELINA ESPINOZA FREITES, conforme al primer recibo, la cantidad de SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs.620,oo), por concepto de pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Abril y Mayo de 2010, y el segundo recibo por concepto del pago del canon de arrendamiento correspondiente al mes de Junio de 2010, los cuales fueron promovidos según consta en el escrito de promoción, para demostrar la solvencia de la arrendataria demandada en sus pagos.
Los antes descritos instrumentos, conforman unos originales expedidos por el Juzgado Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, que como órgano jurisdiccional, esta facultado expresamente para expedirlos, por formar parte del Expediente de Consignaciones Nº 5064, relacionado con las Consignaciones arrendaticias efectuadas por la ciudadana MIRIAN CELINA ESPINOZA FREITES, conforme al procedimiento consignatorio consagrado en los Artículos 51 al 57 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para el cual están debidamente facultados los Tribunales de Municipio con competencia en el lugar donde se encuentren ubicados los inmuebles objeto del mismo.
En virtud de las circunstancias antes expuestas, los recibos de ingresos en cuestión, revisten el carácter de documento público, que opuestos de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene valor probatorio, en tanto en cuanto no sea impugnado ni desvirtuado en el juicio, cosa que no se produjo en este caso, siendo en consecuencia de ello, que en principio los mismos tengan efectos probatorios en cuanto de su contenido pueda derivarse a los fines de la controversia objeto de decisión. Así se declara.
Determinado el valor probatorio del documento antes analizado, esta Juzgadora observa:
Como quiera que el objetivo de la consignación arrendaticia es efectuar el pago de los cánones pactados, partiendo de la negativa por parte de la Arrendadora de recibirlos, para poder derivar con su consignación la solvencia o no en el pago de los mismos, esta Juzgadora considera pertinente, invocar la norma contenida en el Artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”. (Lo resaltado del Tribunal).
La aplicación de la antes invocada norma, a los fines de la oportunidad para consignar un canon de arrendamiento que derive su legitimidad, impone la ineludible necesidad de precisar cuando el canon a consignar se considera vencido, lo cual debe ser establecido en función de lo acordado contractualmente, para a partir de allí, computar el lapso de quince (15) días continuos siguientes que la ley acuerda para consignarlo oportunamente.
En tal sentido, emana con claridad de la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento fundamento de la presente decisión, cuyo valor probatorio quedó establecido, que el canon de arrendamiento pautado en el contrato, es por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,oo) mensuales, que la arrendataria se obliga a pagar a la arrendadora en su domicilio, el cual declaran conocer, con puntualidad, y por adelantado, dentro de los primero cinco (05) días de cada mes. Siendo así, aplicando la disposición legal antes invocada, tenemos que a los cinco (05) días previstos en el contrato para llevar a cabo el pago, se le suman los quince (15) días consagrados en la ley especial para consignarlos, en cuyo caso, la arrendataria demandada tendría los veinte (20) primeros días de cada mes para cancelar la mensualidad por vencer o adelantada, en forma oportuna y legítima. Así se declara.
En ese orden de ideas, tenemos que habiéndosele imputado a la arrendataria demandada la falta de pago de los cánones correspondientes a los meses de Abril y Mayo de 2010, ésta a los fines de determinar su solvencia o no en cuanto a ellos, debe aplicar lo establecido previamente. Siendo así, la arrendataria demandada disponía hasta la fecha 20 de Abril de 2010, para consignar legítimamente el canon del mes de Abril de 2010, y hasta el 20 de Mayo de 2010, para consignar el canon del mes de Mayo. Así se declara.
Ahora bien, conforme al contenido del Recibo de Ingreso cursante al folio 45, cuyo valor probatorio fue establecido previamente, se evidencia que la arrendataria demandada consignó en el Expediente N° 5064, sustanciado por el Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el día 27 de Mayo de 2010, los cánones de arrendamiento de los meses de Abril y Mayo de 2010, cuyo incumplimiento es precisamente el fundamento de la acción incoada en su contra, con lo que a todas a luces se constata, que la arrendataria demandada consigno los referidos cánones después de haberse agotado los lapsos que de acuerdo con el contrato y con la ley tenía para tales fines, siendo en consecuencia de ello, que dicha consignación es extemporánea, y como tal no idónea para acreditar la solvencia de la demandada en cuanto a ellos. Así se decide.
En cuanto al Recibo de Ingreso cursante al folio 46, correspondiente al mes de Junio de 2010, por cuanto dicho mes no es objeto de la litis trabada en la presente acción, este Tribunal se abstiene de analizarlo, por ser inoficioso. Así se declara.
Con vista del análisis y valoración de las pruebas aportadas en el presente juicio, quien aquí Sentencia observa, por una parte que fueron desechadas las pruebas que corren insertas a los folios 34, y 39 al 43 del expediente, en atención a las consideraciones establecidas previamente para cada una de ellas, pero que adicionalmente no podrían ser valoradas debido que estas estarían dirigidas a probar una serie de hechos que no fueron alegados por la parte demandada en virtud de no haber comparecido a la contestación, los cuales en virtud de la posición doctrinaria y jurisprudencial antes invocada, escaparían del alcance probatorio que el demandado contumaz tiene.
Mientras por la otra, quedaría como única prueba útil, el recibo de pago que corre inserto al folio 45, en relación con el cual, conforme a lo establecido previamente, si bien se le otorga valor probatorio como documental, no se desprende del mismo la solvencia de la demandada en cuanto a los cánones de arrendamiento cuyo incumplimiento es el fundamento de la demanda incoada en su contra, que son los de los meses Abril y Mayo del presente año 2010. Ello por cuanto en función de su fecha de consignación, se determinó su extemporaneidad, por haber sido consignados después de haberse agotado los plazos que conforme al contrato y a la ley tenía la demandada para efectuarlos, razones por las cuales, no pueden considerarse como legítimos dichos pagos, ni pueden derivar la solvencia de la demandada en cuanto a ellos, circunstancia que a los efectos de los parámetros de la confesión ficta prevista en el Artículo 362 citada, tiene como consecuencia, el que la demandada nada probo en el presente juicio que la favoreciera y desvirtuara la pretensión planteada en su contra, y con ello la configuración del segundo de los parámetros establecidos en dicha norma. Así se declara.
En cuanto a que la demanda no sea contraria derecho, relacionado con la naturaleza de la acción incoada en el juicio y objeto de decisión, este Tribunal observa:
Que se trata de una demanda calificada por la parte actora ciudadana: LOURDES NURIMAR CORREIA DE CANACHE, como RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada contra la arrendataria ciudadana: MIRIAN CELINA ESPINOZA FREITES, fundamentada en cuanto a los hechos, en la falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de Abril y Mayo de 2010, a razón de Trescientos Bolívares (Bs.300,oo) cada mes, adeudando para la fecha de interposición de la demanda, la suma de Seiscientos Bolívares (Bs.600,oo), y en cuanto al derecho, en los Artículos 33 y 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y los artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil, cuyo petitorio se reduce, a la Resolución del Contrato de Arrendamiento del inmueble constituido por un Apartamento destinado a vivienda familiar, distinguido con el Nº 07, ubicado en la parte alta del Comercio denominado Bazar y Víveres Loumar, Nº 68-41, Calle Principal de la Prolongación Soublette, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, y a pagar las costas y costos del juicio.
A los efectos de este parámetro, cuya determinación esta vinculada de forma exclusiva a lo planteado por la parte actora en su libelo, tenemos que se propone una acción resolutoria de un contrato suscrito en forma privada entre las partes en conflicto, fundamentada en la falta de pago de los cánones pactados, circunstancia que en principio podrían implicar que la acción incoada en el presente juicio se encuentra ajustada a derecho, ello independientemente del pronunciamiento en cuanto a la procedencia o no de la misma en definitiva, la cual se establecerá posteriormente. Así se declara.
Ahora bien, la adecuada calificación de la acción incoada esta relacionada con la condición del contrato que la fundamenta, en cuanto a su duración del mismo, la cual esta establecida en la Cláusula Tercera del precitado instrumento que cursa a los folios 8 y 9, en la que se estableció: “ El término de duración de este contrato es por el término fijo e improrrogable de Seis (06) meses exactos, que comenzarán a regir a partir del día Primero (01) de Junio de 2009; por lo tanto su vencimiento se verificará el día Treinta y uno (31) de Diciembre del mismo año”. En atención a la disposición contractual antes invocada, la duración del contrato de marras es de tiempo determinado sin posibilidad de prorrogas sucesivas, cuyo plazo es de seis (06) meses que se vencieron el día 31 de Diciembre de 2009. Plazo de duración fijo que impone a su vencimiento, la aplicación de la prorroga legal prevista en el Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, concretamente la consagrada en el literal “a” de dicha disposición, que le otorga al arrendatario el derecho a continuar en el inmueble arrendado por un plazo de seis (06) meses adicionales, que se computan a partir del vencimiento de su duración contractual, vale decir, a partir del 01 de Enero de 2010, que se prolonga hasta el 30 de Junio del mismo año. Así se declara.
Siendo de advertir que de acuerdo con la ley, durante el plazo de prorroga legal, el contrato mantiene su condición de tiempo determinado, permaneciendo vigentes todas sus estipulaciones contractuales convenidas en el contrato que la origina, tal como lo establece la parte in fine del citado Artículo 38. Circunstancia que aplicada al caso concreto nos impone revisar la fecha en que la demanda fue interpuesta, constando en las actas procesales, que la misma fue presentada para su distribución en fecha 08/06/10, y admitida previa consignación de los recaudos por auto de fecha 17 del mismo mes de Junio de los corrientes, evidenciándose con ello, que la demanda fue interpuesta estando vigente el plazo de duración de la prorroga legal del contrato, dentro del cual mantenía su condición de tiempo determinado. Así se declara.
En el mismo orden de ideas, tratándose conforme a lo establecido, de un Contrato de Tiempo determinado, a criterio de esta Juzgadora la calificación de la acción incoada en el presente juicio se encuentra ajustada a derecho, máxime cuando se encuentra fundamentada la misma en el incumplimiento por parte de la arrendataria demandada, en una de sus obligaciones principales, cual es la de pagar los cánones pactados en la Cláusula Segunda del mismo, incumplimiento que a tenor de lo previsto en el Artículo 1167 del Código Civil, le concede al arrendador el derecho de reclamar la resolución del contrato. Así se declara.
Con fundamento en lo establecido con antelación, a los fines de la procedencia de la acción resolutoria objeto de decisión, tenemos que la misma se encuentra fundamentada en la falta de pago de cánones concretos, que son los correspondientes a los meses de Abril y Mayo de 2010, con lo cual surgió la carga probatorio para la arrendataria demandada de forma exclusiva debido a su falta de comparecencia al acto de contestación a la demanda, de desvirtuar tal incumplimiento, cosa que según quedó establecido previamente, no llevó a cabo a la misma, pues si bien acudió al mecanismo de consignación arrendaticia previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la consignación de dichos cánones fue extemporánea, no ilegitima, no susceptibles de derivar su solvencia en cuanto ellos, razón por la cual, la acción resolutoria objeto de decisión es procedente en derecho. Así se declara.
Aunado a lo establecido con anterioridad, a criterio de quien aquí Sentencia, se dan en este caso, el cumplimiento de los tres (03) parámetros previstos en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la procedencia de la Confesión Ficta del demandado, cuales son: 1) La falta de comparecencia a la contestación de la demanda, la cual según consta en las actas procesales, habiéndosele concedido a la demandada un plazo adicional para dar contestación de acuerdo con lo establecido en el Artículo 4 de la Ley de Abogados, esta no compareció oportunamente. 2) Que la parte nada probare que le favorezca, cosa que igualmente consta en el expediente, toda vez que no obstante tener limitada la posibilidad de probar dada su incomparecencia a contestar oportunamente, esta habiendo promovido pruebas, no aportó prueba alguna que la favoreciera y desvirtuara la pretensión del demandante. 3) Que la pretensión no sea contraria, circunstancia que fue amplia y suficientemente analizado y establecido en la presente decisión.
Siendo así, la constitución en el caso de marras de los requisitos analizados, harían procedente la aplicación de la confesión ficta prevista en la referida norma, solo que su efecto sería reforzar la procedencia de la acción resolutoria incoada en el presente juicio, cuyas consecuencias conforme a la doctrina es disolver con eficacia retroactiva al momento de su perfeccionamiento un contrato válido, por haber sobrevenido una situación posterior, a dicho perfeccionamiento, cual es el incumplimiento por parte del demandado de la obligación que lo fundamento, siendo en consecuencia, que en atención al único pedimento formulado por la parte actora en el libelo, que se declare resuelto el contrato de arrendamiento instrumento fundamental de la demanda. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Municipio de la circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuso la ciudadana: LOURDES NURIMAR CORREIA DE CANACHE, contra la ciudadana: MIRIAN CELINA ESPINOZA FREITES, ambas plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo, se condena en costas a la parte demandada por haber quedado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los once (11) del mes de Agosto de dos mil diez (2010).
Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
DRA. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ
ABG. JONATHAN GUILLEN F.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las 3:30 p.m.
EL SECRETARIO,
ABG. JONATHAN GUILLEN F.
Exp. Nº 1619/10.
SRP/JG/wendy.
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