REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

PARTE ACTORA: MARCELINA ALFONZO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.891.900.-
PARTE DEMANDADA: ALBERTO RADAMES CIVEN PEREZ, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. E-81.597.874.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARICELA PEREIRA, Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.433.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE Nº: 1610/10.

Se recibió la presente demanda en virtud de la distribución realizada por el Juzgado Distribuidor de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 25/05/2010, la cual previa consignación de los recaudos fue admitida por este Tribunal por auto de fecha 02/06/10. Folios 1 al 62.
En fecha 21 de Junio de 2010, diligenció el Alguacil del Tribunal consignando recibo sin firmar, por cuanto el demandado se negó a firmar el recibo hasta tanto no conversara con su abogado.
Cursa al folio 69, auto dictado por este Tribunal en fecha 29/06/2010, mediante el cual previa solicitud de parte se ordenó la notificación judicial del ciudadano ALBERTO RADAMES CIVEN PEREZ, en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa al folio 71, actuación de fecha 20/07/2010, suscrita por el Secretario, conforme a la cual deja constancia que llevó a cabo la notificación del demandado, ordenada de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa a los folios 72 y 73, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 29/07/10, por la Apoderada de la parte actora, MARICELA PEREIRA, las cuales fueron admitidas por este Tribunal conforme al auto de fecha 29/07/2010.


PARTE MOTIVA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En su escrito libelar que cursa a los folios 1 al 3, del presente expediente, la ciudadana MARCELINA ALFONZO HERNANDEZ, debidamente asistida por la profesional del derecho MARICELA PEREIRA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado Nº 37.433, alego que es propietaria de un inmueble consistente en una casa y la porción de terreno que ocupa, situada en la Urbanización Carlos Soublette de la Parroquia Catia la Mar del Estado Vargas, distinguida con el Número 89 y dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En ocho metros con cuarenta centímetros (8,40mts) con inmueble que es o fue de Olegario Hernández; SUR: En ocho metros con treinta y seis centímetros (8,36mts) con calle pública; ESTE: En nueve metros con noventa y cinco centímetros (9,95mts) con casa que es o fue de Angel Regalado; y OESTE: En nueve metros con noventa centímetros (9,90mts) con casa que es o fue de Pio Capona. Según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas del Distrito federal, el 14/03/1997, bajo el Nº 17, Protocolo 1º, Tomo 13, del contenido de dicho documento de venta se puede constatar que dicho inmueble se lo vendió la ciudadana DOLORES VALCELLI SANTINI DE IULIANO. Alegó que dicho inmueble se encontraba ocupado por el ciudadano ALBERTO RADAMES CIVEN PEREZ.
Alegó igualmente que se comprobó su cualidad de propietaria en la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, de fecha 15 de noviembre de 2007, donde interpuso una demanda contra el ciudadano ALBERTO RADAMES CIVEN PEREZ, quien igualmente reconvino, donde dicho Juzgador ha sentenciado: Que se condenó a la demandante a respetar la condición de arrendatario del inmueble objeto del presente juicio al ciudadano Alberto Radames Civen Pérez, parte demandada en este Juicio. Asimismo, se declaró sin lugar la pretensión de que se declare la nulidad de la venta y que por vía de retracto se subrogue en los derechos de la demandante. Igualmente declaró sin lugar la pretensión de que se declare simulada la negociación de venta realizada por las ciudadanas Dolores Valcelli Santini de Luciano y Marcelina Alfonso Hernández.
Alegó que deducía de la sentencia antes mencionada que efectivamente tiene su cualidad de Propietaria del inmueble donde el ciudadano ALBERTO RADAMES CIVEN PEREZ, habita en su cualidad de Arrendatario por consiguiente existe entre ellos un contrato verbal, respetando su persona tal cualidad, así como se lo ordenaron en la sentencia antes referida e igualmente que dicho ciudadano tenía pleno conocimiento de tales declaraciones.
CAPITULO SEGUNDO
Alegó que el ciudadano ALBERTO RADAMES CIVEN PEREZ y su persona tiene un contrato de arrendamiento verbal, así como existía con la anterior propietaria del inmueble que nos ocupa, y como se puede constatar de las consignaciones efectuadas por el referido ciudadano ante el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, a partir del 21 de septiembre de 1999, donde depositaba tres, cuatro y hasta cinco meses de manera atrasadas, cancelando mensuales la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) equivalente a tres bolívares fuertes (Bs. 3,00); cancelando hasta el mes de septiembre de 2002, consignaciones estas efectuadas a favor de la antigua propietaria o su cónyuge y de su persona.
Alegando que por consiguiente y según lo que se desprende en dichas consignaciones hasta la presente fecha no ha cancelado su obligación legal, de cancelar los cánones de arrendamientos insolutos correspondientes a los meses desde octubre de 2002 hasta abril de 2010. Asimismo alego que dichas faltas de pago, todo lo cual configura el incumplimiento del arrendatario y en consecuencia procedente la demanda por Desalojo del inmueble objeto del contrato que nos ocupa.
CAPITULO TERCERO
EL DERECHO
Fundamento su acción en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y los artículos 1264 y 1392 del Código Civil.

CONCLUSIONES
Por todas las razones de hecho y de Derecho ante expuesto, es por lo que procede a demandar al ciudadano ALBERTO RADAMES CIVEN PEREZ, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal, en lo siguiente:
PRIMERO: En el desalojo del inmueble el cual ocupa en su condición de ARRENDATARIO e ubicado en la Urbanización Carlos Soublette de la Parroquia Catia la Mar del Estado Vargas, distinguida con el Nº 89.-
SEGUNDO: A pagar por vía subsidiaria, los siguiente montos: la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 273.000,00) el cual equivale a DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES (BS. 273,00) por la ocupación del inmueble, calculados a la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensuales, equivalente a TRES BOLIVARES FUERTES (Bs. 3,00) correspondientes a los meses vencidos de octubre de 2002 hasta abril de 2010, así como los meses que transcurran hasta la entrega definitiva del inmueble.
TERCERO: En pagar las costas y costos del presente juicio.

DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
En su escrito de promoción de pruebas, cursante a los folios 72, consignado en fecha 29/07/10, el apoderado de la parte actora, Abogada MARICELA PEREIRA DE FARIA, promovió las siguientes pruebas:
CAPITULO PRIMERO
Reprodujo el merito favorable de los autos a favor de su representada y en especial la Confesión Ficta del demandado.
CAPITULO SEGUNDO
Promovió, reprodujo e insistió en hacer en todo su valor probatorio los documentos presentados conjuntamente con el Libelo de Demanda, las cuales fueron acompañados y opuestos al demandado y que comprende los siguientes recaudos:
Primero: Copia certificada de Documento de Venta del inmueble propiedad de su representada y cuyo desalojo se demanda, la cual se encuentra ubicado en la urbanización Carlos Soublette de la Parroquia Catia la Mar del Estado Vargas, distinguida con el Nº 89 y que el demando ocupa en su cualidad de Arrendatario. Dicho documento fue acompañado y opuesto marcada “A”.
Segundo: Copia certificada del expediente de consignación de Alquileres, efectuadas ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, signada con el Nº 343/99, y que el demandado consignada entre otros, a favor de su representada y donde se evidencia la falta de pago del canon de arrendamiento desde octubre de 2002 hasta la presente fecha, por el inmueble que ocupa en su cualidad de arrendatario.
Tercero: Copia certificada de la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 15 de Noviembre de 2007.

DE LA DECISION
Conforme a lo alegado por la parte actora en el libelo, se trata en este caso de una acción de desalojo, incoada por la ciudadana Marcelina Alfonso Hernández, propietaria del inmueble objeto del juicio, el cual ocupa el ciudadano Alberto Radames Civen Pérez, en calidad de arrendatario en virtud de una relación arrendaticia asumida en forma verbal con la ciudadana Dolores Valcelli Santini de Iuliano, la cual le vendió el inmueble a la demandante, fundamentada en cuanto a los hechos, en la falta de pago de los cánones de arrendamiento pactados como contraprestación, comprendidos entre los meses Octubre de 2002 y Abril de 2010, y en cuanto al derecho en los Artículos 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en los Artículos 1264 y 1392 del Código Civil.
Alegatos de las parte actora, en relación con los cuales, la parte demandada nada alegó, ello debido a que no compareció en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la contestación de la demanda, situación esta que nos impone revisar las consecuencias que dicha falta de comparecencia podría generar en cuanto al pronunciamiento.
En ese orden de ideas, esta Sentenciadora observa, que en el presente juicio se llevó a cabo la citación de la parte demandada de acuerdo con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal como consta de la actuación de fecha 20/07/2010 verificada en el expediente por el Secretario del Tribunal, la cual cursa al folio 71 del expediente, donde dejó constancia que se traslado a la dirección del inmueble de la presente demanda, y procedió a entregarle al ciudadano ALBERTO RADAMES CIVEN PEREZ, la Boleta de Notificación de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, quedando así determinada la oportunidad para el acto de contestación a la demanda, que conforme a lo previsto en el auto de admisión de la demanda era para el segundo día de despacho siguiente, en consecuencia de lo cual, se debía verificar el día 23/07/2010, en cuya ocasión el demandado no compareció ni por sí ni por intermedio de apoderado alguno.
La circunstancia antes señalada, podría derivar en principio la aplicación de la presunción de Confesión Ficta prevista en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante si nada probare que le favorezca”.
La norma antes citada, regula la denominada Confesión Ficta, la cual además tiene disposición expresa en el procedimiento del juicio Breve, que es el aplicado al caso objeto de la presente decisión, procedimiento en el cual a tenor de lo dispuesto en el Artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, se establece, que la falta de comparecencia de la demandada producirá los mismos efectos establecidos en el Artículo 362 ejusdem, pero la sentencia se dictará en el segundo (2°) día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.
Doctrinariamente, la Confesión Ficta se configura cuando el demandado contumaz no da contestación a la demanda, ni tampoco aporta en el proceso prueba alguna que le favorezca y que desvirtúe la pretensión del demandante, en cuyo caso surge la denominada Presunción de Confesión, que genera como consecuencia, que se tenga como que el demandado admite los hechos alegados por el actor en su libelo.
Es de hacer notar, que no se trata de una presunción que opera de pleno derecho, toda vez que se requiere de un pronunciamiento expreso por parte del Juez en la sentencia, y en razón de ello, nos corresponde analizar si en el caso objeto de la presente decisión se cumplen o no los parámetros exigidos por la Ley para esos efectos, a saber:
1. La contumacia del demandado al no comparecer a dar Contestación a la demanda;
2. Que nada probare que le favorezca; y
3. Que la demanda no sea contraria a derecho.
En cuanto a la contumacia del demandado a dar Contestación a la Demanda, el mismo se constituye en este caso, dada la constancia en autos de la falta de comparecencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, el cual quedo fijado en la oportunidad de la práctica de la citación del mismo, cuyo lapso comenzó a correr, a partir de la consignación en autos de las resultas de la citación, conforme a lo dispuesto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento civil, es decir, a partir del 22/07/2010, quedando pautada para el día 23/07/2010, en cuya ocasión el demandado no compareció, quedando así establecido este supuesto. Así se declara.
En relación con la falta de pruebas del demandado, también se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la demandada no promovió durante el lapso probatorio prueba alguna que lo favoreciera, y que desvirtuara la pretensión del demandante. Así se declara.
En cuanto a que la demanda no sea contraria derecho, relacionado con la naturaleza de la acción incoada en el juicio y objeto de decisión, este Tribunal observa:
Que tal como se señaló con antelación, se trata de una demanda calificada por la parte actora, MARCELINA ALFONZO HERNANDEZ, como DESALOJO, e interpuesta contra el arrendatario ciudadano: ALBERTO RADAMES CIVEN PEREZ, soportada en la falta de pago de los cánones de arrendamiento pactados en una relación arrendaticia contraída en forma verbal, comprendidos entre los meses Octubre de 2002 y Abril de 2010, a razón de TRES BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 3,oo) cada mes, que ascienden a la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 273,oo), cuyo incumplimiento le es imputado al demandado. Fundamentada desde el punto legal, en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en los Artículos 1.264 y 1.392 del Código Civil.
Con vista de los elementos antes resaltados, conforme a los cuales existe una congruencia entre los argumentos de hecho esgrimidos como fundamento de la acción propuesta, y su fundamentación legal, a criterio de esta Juzgadora, en principio la acción incoada en el presente juicio se encuentra ajustada a derecho, ello dejando a salvo el pronunciamiento en cuanto a la procedencia o no de la misma en definitiva, la cual se establecerá seguidamente. Así se declara.
No obstante lo establecido con antelación, nos corresponde entrar a analizar, la procedencia o no de la acción incoada en el Juicio, a cuyos fines es menester llevar a cabo el análisis y valoración de las pruebas producidas y promovidas en el Juicio.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS Y PROMOVIDAS
Cursa a los folios 7 al 11, consignado por la parte actora como anexo de su libelo, copia certificada del documento de Compra- Venta, debidamente protocolizado por ante la Oficina subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Estado Vargas, de fecha 14 de Marzo de 1997, registrado bajo el Nº 17, Tomo 13 del Protocolo Primero, folio 87, conforme al cual la demandante MARCELINA ALFONZO HERNANDEZ, adquirió de manos de la ciudadana: Dolores Valcelli Santini de Iuliano, el inmueble constituido por una casa y la porción de terreno, situadas en la Urbanización Carlos Soublette, distinguido con el Nº 89, Parroquia Catia la Mar del Estado Vargas, que es el inmueble objeto del juicio.
El antes descrito instrumento, dadas sus características, conforma un documento público que fue opuesto a la parte demandada en el juicio de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual si bien no esta suscrito por esta, el mismo le fue opuesto en el Juicio que por Reivindicación interpuso con antelación al presente juicio, la demandante en contra del demandado, en el cual la sentencia definitiva se pronuncio declarando improcedente la nulidad de dicha venta, razón por la cual, el precitado instrumento de acuerdo con lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil, como documento público puede surtir efectos probatorios en todo cuanto del mismo se desprenda a los fines de la controversia a decidir. Así se declara.
Determinado el valor probatorio del instrumento antes analizado, esta juzgadora observa, que se desprende del mismo la condición de propietario del inmueble objeto del juicio por parte de la demandante Marcelina Alonso Hernández desde el año 1997, cosa que debido a que en el juicio no fue objetada la cualidad de la actora, ello no tiene incidencia en cuanto a la controversia, siendo en consecuencia, que no obstante el valor probatorio que como documental tiene el mismo, ella no produce consecuencias probatorias en cuanto a la acción a decidir. Así se declara.
Cursa a los folios 12 al 61 del presente expediente, consignado por la parte actora como anexo del libelo, copia certificada del Expediente de Consignaciones Arrendaticias signado con el Nº 343/99, sustanciado por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a petición del ciudadano: ALBERTO RADAMES LIVEN PEREZ (aquí demandado), en su condición de consignatario, a favor de la ciudadana: MARCELINA HERNANDEZ (aquí demandante), como beneficiaria.
Los antes descritos instrumentos, conforman una copia certificada de un Expediente de Consignaciones Arrendaticias, expedida por el Juzgado Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Vargas, que como órgano jurisdiccional, esta facultado expresamente para emitirla, signado con el Nº 343/99, relacionado con las Consignaciones arrendaticias efectuadas por el ciudadano: ALBERTO CIVEN PEREZ, en virtud de la negativa de la Arrendadora MARCELINA HERNANDEZ, de recibir los cánones de arrendamiento pactados, procedimiento consignatorio consagrado en los Artículos 51 al 57 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para el cual están debidamente facultados los Tribunales de Municipio con competencia en el lugar donde se encuentren ubicados los inmuebles objeto del mismo.
En virtud de las circunstancias antes expuestas, la copia certificada en cuestión, reviste el carácter de documento público, que opuesto de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene valor probatorio, en tanto en cuanto no sea impugnado ni desvirtuado en el juicio, cosa que no se produjo en este caso, debido a que la parte demandada no compareció en la oportunidad legal prevista a tales efectos, siendo en consecuencia de ello, que los mismos tengan efectos probatorios en cuanto de su contenido pueda derivarse a los fines de la controversia objeto de decisión. Así se declara.
Determinado el valor probatorio del documento antes analizado, se puede derivar de su contenido, por una parte la ratificación de la relación arrendaticia que vincula a las partes en conflicto, pudiendo derivar la posibilidad de solvencia de la arrendataria demandada en cuanto a los cánones de arrendamientos pagados a través del procedimiento consignatorio, a cuyos fines es preciso verificar el análisis de cada una, para en función de este determinar su oportunidad y legitimidad. Ahora bien, de la revisión del expediente objeto de análisis, esta Juzgadora observa, que a través del procedimiento de consignaciones contenido en la copia objeto de análisis, se evidencia que la arrendataria demandada llevó a cabo las consignaciones de los cánones de arrendamiento causados por el inmueble objeto de la presente decisión, a partir del mes de Julio de 1999, siendo la ultima consignación efectuada en el referido expediente la de los meses Mayo a Septiembre de 2002, lo que debido a que el fundamento de la demanda es el incumplimiento en el pago de los cánones a partir del mes de Octubre de 2002, y hasta Abril de 2010, es inoficioso verificar el análisis de las consignaciones en cuestión, por no guardar relación con la controversia objeto de decisión, siendo en consecuencia, que no obstante el valor probatorio que como documental pueda tener, se les niega incidencia en cuanto a ella. Así se declara.
Cursa a los folios 48 al 61, consignado por la parte actora como anexo del libelo de demanda, copia certificada de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 15 de Noviembre de 2007, en el Juicio que por Reivindicación interpuso la ciudadana Marcelina Alfonso Hernández, aquí demandante, contra el ciudadano Alberto Radames Civen Pérez, en la cual se declaró con lugar la apelación interpuesta, SIN LUGAR la demanda de Reivindicación, Parcialmente con lugar la Reconvención, condenando a la demandante a respetar la condición de Arrendataria del inmueble objeto del juicio al ciudadano Alberto Radames Civen Pérez; sin lugar la Nulidad de la Venta y que por vía de Retracto se subrogue al demandado en los derechos de la demandante; y sin lugar la Simulación de la venta realizada entre Dolores Valcelli Santini de Iuliano y Marcelina Alfonso Hernández.
El antes descrito instrumento, como copia certificada de una decisión dictada por un órgano jurisdiccional en el ejercicio de sus funciones legalmente otorgadas, tiene el carácter de documento público, quedando opuesto de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y capaz de producir efectos probatorios a tenor de lo previsto en el Artículo 1360 del Código Civil, en todo cuanto se desprenda del mismo a los fines de la controversia objeto de decisión. Así se declara.
Determinado el valor probatorio del instrumento antes analizado, esta Juzgadora observa, que en cuanto a la controversia objeto de decisión, se desprende del mismo, la ratificación de la existencia de la relación arrendaticia ventilada en el juicio, en la cual se le reconoció de forma expresa la condición arrendatario del aquí demandado. Así se declara
Verificado el análisis y valoración de las únicas pruebas producidas y promovidas en el presente juicio, para entrar en el pronunciamiento del fondo de la controversia, y determinar en consecuencia si la acción objeto de decisión no solo esta ajustada a derecho, sino si es procedente o no, esta Juzgadora considera pertinente comenzar haciendo un análisis.
Determinado el contrato de marras como verbal, es preciso relacionar tal naturaleza con los argumentos de hecho y de derecho que fundamentan la acción incoada en el presente juicio, calificada de acuerdo con lo alegado y con el fundamento legal invocado como de “Desalojo”, cabe traer a colación la norma contenido en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual establece:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo determinado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”
La norma antes citada establece sin lugar que la acción de desalojo, como lo es la interpuesta en el Juicio que nos ocupa, la cual es aplicable solo en relaciones arrendaticias verbales y en las escritas que sean de tiempo indeterminado, o que se hayan hecho de tiempo indeterminado, como la ventilada en este caso objeto de decisión, siendo en consecuencia, que la misma sea ajustada a derecho. Así se declara.
En el mismo orden de ideas, en cuanto a la fundamentación del desalojo demandado, tenemos que la parte actora alega en su libelo, el incumplimiento del arrendatario demandado, en el pago de los cánones pactados, supuesto que se encuentra establecido expresamente en el literal “a” del invocado artículo 34 de la Ley Especial.
En cuanto al fundamento de la acción de desalojo objeto de decisión, relacionada con la falta de pago a que se refiere el literal “a” del citado Artículo 34, quien aquí Sentencia observa, que el pago de los cánones de arrendamiento resulta una obligación establecida en la Ley para los arrendatarios, siendo en consecuencia, que una vez imputado el incumplimiento en el libelo, el arrendatario demandado tenía la carga de desvirtuar tal incumplimiento, cosa que no se verificó en el presente caso, pues el mismo no compareció en el juicio a dar contestación ni promover pruebas a su favor, por lo que opera en el caso de marras, la aceptación del referido incumplimiento, y por ende de ello, el consecuente desalojo del inmueble arrendado. Así se declara.
Conforme a los pronunciamientos establecidos con antelación, concluye esta Sentenciadora, que evidenciada la existencia de la obligación principal asumida por el arrendatario demandado, a consecuencia de la misma, el cual es el pago de los cánones de arrendamiento como contraprestación por el uso del inmueble, dado que el arrendatario demandado no desvirtuó el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de 0ctubre de 2002 hasta Abril de 2010, ello al no comparecer a la contestación, ni promover prueba alguna que lo favoreciera, operó en este caso contra el demandado, la presunción de confesión ficta consagrada en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, así como los efectos que conforme a la doctrina se producen a consecuencia de ello, cual es la aceptación de los hechos esgrimidos por el actor en el libelo, la acción de desalojo incoada en el presente juicio es ajustada a derecho y procedente. Así se declara.
Establecida en los términos expuestos, la procedencia de la acción de Desalojo incoada en el presente juicio, opera en efecto, la consecuente entrega material del inmueble arrendado, tipificada en el petitorio como el desalojo, ampliamente descrito en la presente decisión, la cual deberá llevar a cabo el arrendatario demandado a la arrendadora demandante. Así se declara.
En cuanto al pedimento solicitado por la parte actora, en el numeral Segundo del petitorio, relativo en al pago por vía subsidiaria de los cánones de arrendamiento causados entre el mes de Octubre de 2002 y Abril de 2010, los cuales suman un total de noventa y tres (93) meses, que ha razón de TRESMIL BOLIVARES (Bs.3.000,oo) mensuales de los anteriores, que equivalen a TRES BOLIVARES (Bs.3,00) de los actuales, hacen un monto global de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES (Bs.273,00), esta Juzgadora considera procedente su pago, por cuanto ello representa la contraprestación que todo arrendatario debe pagar por el uso, goce y disfrute del inmueble arrendado, a tenor de lo previsto en el Artículo 1392 del Código Civil, siendo en consecuencia, que su arrendadora tenga a derecho a percibir esas contraprestaciones, como una indemnización subsidiaria, tal como lo ha establecido la jurisprudencia del más alto Tribunal de la República, razones por las cuales es procedente acordar dicho pedimento. Así se declara.
Es de observar, que el mismo petitorio, la parte actora demanda el pago de los cánones que se sigan venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble arrendado, considerando quien aquí Sentencia, que se aplica en cuanto a ellos las mismas consideraciones establecidas en cuanto a los cánones insolutos, razón por la cual, es justo que el arrendatario demandado, sea condenado los cánones de arrendamiento que se causen por el uso del inmueble arrendado, a partir del mes de Mayo de 2010 y hasta que la presente decisión se haga efectiva. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Municipio de la circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO, sigue la ciudadana MARCELINA ALFONZO HERNANDEZ, contra el ciudadano ALBERTO RADAMES CIVEN PEREZ, ambos plenamente identificados en autos. En consecuencia, se ordena al demandado a desalojar el inmueble objeto de la presente demanda, constituido por una casa y la porción de terreno que ocupa, situada en la Urbanización Carlos Soublette de la Parroquia Catia la Mar del Estado Vargas, distinguida con el Nº 89 y dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En ocho metros con cuarenta centímetros (8,40mts) con inmueble que es o fue de Olegario Hernandez; SUR: En ocho metros con treinta y seis centímetros (8,36mts) con calle Pública; ESTE: En nueve metros con noventa y cinco centímetros (9,95mts) con casa que es o fue de Angel Regalado; y OESTE: En nueve metros con noventa centímetros (9,90mts) con casa que es o fue de Pío Capona.-
SEGUNDO: Se condena a cancelar por vía subsidiaria la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 273,00) por la ocupación del inmueble, calculados a la suma de Tres bolívares fuertes (Bs. 3,00) mensuales, correspondientes a los meses vencidos e insolutos, desde OCTUBRE de 2002 hasta el mes de ABRIL DE 2010, más los cánones que sigan causando a partir del mes de Mayo de 2010, y hasta la entrega definitiva del inmueble.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demanda por haber quedado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los trece (13) días del mes de Agosto de dos mil diez (2010).
Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,


DRA. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ
ABG. JONATHAN GUILLEN F.
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las 3:30 p.m.
EL SECRETARIO,


ABG. JONATHAN GUILLEN F.
Exp. Nº 1610/10
SRP/JG/mary.