REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS


PARTE ACTORA: ANGEL TRUJILLO PEREZ, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.954.973, en su carácter de Sociedad Mercantil MINICENTRO LISSETTE T.A.C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1993, bajo el Nº 48, Tomo 77 A-sgdo.
PARTE DEMANDADA: IVETTE AIDA SALAZAR ROSSI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 8.000.019.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PASCUAL ELIO NAPOLETANO LA CRUZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.568.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA; RICHARD ZARATE RODRIGUEZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 97.687.-
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE N° 1634/10

Visto el convenimiento celebrado en fecha 27/07/2010, entre las partes: PASCUAL ELIO NAPOLETANO0 LA CRUZ, Apoderado Judicial de la parte actora, inscrito en el Inpreabogado Nº 49.568 y la ciudadana IVETTE AIDA SALAZAR ROSSI, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.000.019, debidamente asistida por el Profesional del Derecho RICHARD ZARATE RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, mayor de edad, de éste domicilio e inscrito en el Inpreabogado Nº 97.687, inserto al folio 23 del presente expediente, este Tribunal a tales efectos procede:
Establece el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, textualmente lo siguiente:
Artículo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

Ahora bien en atención a la norma antes citada y a los fines de la denominada por las partes transacción, se observa lo siguiente:
1. En el caso bajo estudio, el ciudadano ANGEL TRUJILLO PEREZ, debidamente asistido por el Dr. PASCUAL ELIO NAPOLETANO LA CRUZ, Inpreabogado Nº 49.568, interpuso una acción de DESALOJO, contra la referida ciudadana, alegando que el 23/07/2007, se celebró un Contrato de Arrendamiento con la ciudadana IVETTE AIDA SALAZAR ROSSI, a tiempo determinado por DOS (2) año, con fecha de entrada en vigencia el 01/05/2007 hasta el 30/04/2009, según Cláusula Décima Cuarta, sobre un inmueble que se encuentra ubicado en el MINICENTRO LISSETTE T.A.C.A., Local 1, en la Urbanización Atlantida, Calle 14, Parroquia Catia la Mar del Estado Vargas, alegó que según las CLAUSULAS SEGUNDA y DECIMA CUARTA, el Canon de Arrendamiento en la actualidad es de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 400,00), alego que la inquilina desde el mes de Enero de 2010, sin causa justificable ha dejado de cancelar el canon de arrendamiento, que según la referida clausula del contrato de arrendamiento es su sagrado deber de cancelar, los primeros cinco (05) días de cada mes por mensualidades adelantadas. Es por lo que demando a la ciudadana IVETTE AIDA SALAZAR ROSSI, en su carácter antes mencionado, por DESALOJO.
2. Fundamento su acción en los Artículos 1159, 1167, 1264, 1616 del Código Civil y en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.-
3. En virtud del incumplimiento a las Cláusulas Décima Cuarta y Décima Quinta del Contrato de Arrendamiento para que convenga en pagar o a ello sea condenada por el Tribunal en base a los siguientes pedimentos: Primero: A la entrega del inmueble objeto de la demanda completamente desocupado, libre de personas y bienes y en las mismas condiciones en que lo recibió. Segundo: En pagar la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 4.900,00), a razón de SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 700,00), correspondientes a los canones de arrendamiento desde el mes de julio de 2009 hasta el mes de Junio de 2010, y los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva terminación del presente proceso. Tercero: A pagar las costas y costos que cause el presente juicio.
4. La presente demanda fue admitida por este Juzgado, en fecha 16 de Julio de 2010, y se ordenó la citación de la parte demandada.
5. En fecha veinte (20) de Julio de dos mil diez (2010), la Alguacil Accidental de este Tribunal consigno recibo de citación debidamente firmado por la demandada.-
6. En fecha 27 de julio de 2010, las partes celebraron Convenimiento por ante este Tribunal, según los terminos y condiciones que expusieron de la siguiente manera: Primero: La parte demandada se dio por citada y renunció al término de la comparecencia. Segundo: La parte demandada se compromete en hacer entrega del local objeto de la presente demanda para el día 31/12/2010, libre de bienes y personas y la solvencia de condominio, la parte actora aceptó dicho ofrecimiento. Tercero: La parte demandada se comprometió a entregar las llaves del local, al señor Angel Trujillo parte actora, o la persona que el designare, con sus respectivas solvencias, aceptando la parte actora ese ofrecimiento, la primera semana del mes de enero de 2011. Cuarto: Los correspondientes pagos de arrendamiento de los meses agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010, seran cancelados los primeros cinco (05) días de cada mes y serán depositados en la Cuenta Corriente Nº 0105-0086951086077512 del Banco Mercantil a nombre del señór Angel Trujillo, es de resaltar que el incumplimiento de un solo mes de alquiler dará origen a la anulación del presente acuerdo y el desalojo del local, y así lo aceptó la parte demandada. Quinto: La parte demandada entrega Bauche Bancario de Deposito Nº 01050086951086077512 del Banco Mercantil, a nombre del señor Angel Trujillo, por los meses insolutos objeto de la demanda, que fue efectuado fuera del lapso de Ley. La parte actora aceptó en todas los términos del presente acuerdo y a tal efecto solicitó la homologación del presente acuerdo con todos sus efectos legales.
Con vista a los planteamientos anteriormente expuestos, este tribunal observa, que la presente demanda trata de materia sobre la cual las partes tienen potestad de disponer libremente. Por su parte, en la oportunidad de la celebración del convenimiento, el apoderado de la actora, Abogado PASCUAL ELIO NAPOLETANO LA CRUZ, tiene facultad para convenir, enunciado de manera taxativa en el Poder Apud-ac, el cual agrego a los autos, y cursa al folio 6 del presente expediente. Por la otra, la ciudadana IVETTE AIDA SALAZAR, compareció personalmente debidamente asistida por su abogado.-
Conforme a los elementos de hecho antes expuestos, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre el referido convenimiento, efectuado entre las partes, y dado que la presente demanda trata de materia sobre la cual las partes tienen potestad de disponer libremente, y no están prohibidos los acuerdos, a tenor de lo dispuesto en el citado Artículo 263 de nuestro ordenamiento adjetivo, en atención a lo cual, las partes, la actora representada por su apoderado, y la demandada asistida de abogado, celebraron un acuerdo bajo los términos expuestos en el mismo. Y en virtud de los efectos que la ley le consagra a dicha actuación de partes, este Tribunal por considerar que se encuentran cumplidos en este caso los extremos legales dispuestos en la norma invocada, al no tener objeción que hacerle al convenimiento in comento, le imparte su Homologación. Así se declara.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, al segundo (02) dia de Agosto de dos mil diez (2010).-
Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ
EL SECRETARIO

ABG. JONATHAN GUILLEN
En esta misma fecha se publico y registro la decisión, siendo las 2:20pm.
EL SECRETARIO

ABG. JONATHAN GUILLEN


Exp. Nº 1634/10
SRP/JG/mary