REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

PARTE ACTORA: NANCY AFANADOR DE LUCCIOLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 3.889.498.
PARTE DEMANDADA: JOSE BERROCOSO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.067.559.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO JOSE RAMOS GASPAR, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.964.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JULIO C. MOLINA V. y JAIME E. POLEO C., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs: 46.155 y 69.114 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
EXPEDIENTE Nº 1549/10

Se inició la presente demanda en virtud de la distribución realizada por el Juzgado Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de Febrero de 2010, dándosele entrada mediante auto de fecha 01de Marzo de 2010, Folios 1 al 4.
Cursa al folio 22, auto dictado por este Tribunal en fecha 08/03/10, mediante el cual previa consignación de los recaudos, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha 22 de Abril de 2010, el Alguacil del Tribunal consignó el recibo de citación sin firmar del ciudadano JOSE BERROCOSO, por cuanto no se encontraba para el momento de sus visitas, razones por las cuales no pudo realizar debidamente la citación. Folios 25 al 30.
Cursa al folio 31, diligencia del Apoderado de la parte actora, solicitando la Citación por Carteles, de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se acordó mediante el auto de fecha 03/05/10 que corre inserto al folio 32.
Cursa a los folios 34 y 35, escrito de reforma de la demanda, consignado por el apoderado de la parte actora, en fecha 10 de Mayo de 2010.
En fecha 13 de Mayo de 2010, el Tribunal mediante auto admitió la demanda y su reforma, y ordenó de nuevo la citación del demandado.
Cursa al folio 40, diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal en fecha 15/06/10, consignando el recibo de citación sin firmar por el demandado JOSE BERROCOSO, quien manifestó al Alguacil que no firmaría la boleta hasta tanto no hablara con su abogado.
Cursa al folio 42, diligencia de fecha 16 de Junio de 2010, mediante la cual el Apoderado de la parte actora, solicitó se libre boleta de notificación del demandado de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se acordó mediante auto de fecha 18/06/10, que corre inserto al folio 43.
Consta al folio 46, que el Secretario mediante actuación de fecha 06/06/10, dejó constancia de haber entregado la Boleta de Notificación, en el inmueble objeto del juicio, a la ciudadana SARA AGUILERA, con el fin de que se la hiciera llegar, al ciudadano JOSE BERROCOSO, dando cumplimiento al Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa al folio 47, escrito de contestación a la demanda y sus anexos, consignado en fecha 08/07/10.
En fecha 12 de Julio de 2010, el apoderado de la parte actora diligenció impugnando las copias simples del Contrato de Arrendamiento consignado por el demandado como anexo de la contestación.
Cursa al folio 55, escrito de promoción de pruebas, presentado por el Apoderado de la parte actora en fecha 14/07/10, las cuales fueron admitidas por este Tribunal mediante auto de la misma fecha, cursante al folio 56.
En fecha 14 de Julio de 2010, el Tribunal fijo las diez de la mañana, del quinto día de Despacho a la fecha, a fin de que tenga lugar un Acto Conciliatorio entre las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.
Cursa al folio 58, escrito de promoción de pruebas, presentado por los Apoderados de la parte demandada en fecha 19/07/10, las cuales fueron admitidas por el Tribunal mediante auto de la misma fecha que cursa al folio 65.
Cursa al folio 67, acta levantada por el Tribunal en fecha 22/07/10, en ocasión de de tener lugar el Acto Conciliatorio fijado, al cual no compareció la parte demandada.
PARTE MOTIVA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En su escrito libelar que cursa a los folios 1 al 2 del presente expediente, el ciudadano: ANTONIO JOSE RAMOS GASPAR, en su carácter de Apoderado de la ciudadana NANCY AFANADOR DE LUCCIOLA, alego que en fecha 02 de febrero de 1999, su representada en su condición de Arrendadora, firmo un contrato de arrendamiento, por un plazo de un (1) año, relativo a un inmueble ubicado en la planta baja del edificio denominado Residencias Ondina, ubicado en la Avenida Principal de la Atlántida, Parroquia Catia la Mar del Estado Vargas, con el ciudadano JOSE BERROCOSO, el lapso de tiempo fijado para ese contrato, comenzó a correr desde el mismo día que se firmo la convención por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, como se establece en la Cláusula Segunda del mismo Contrato. Asimismo alegó que en vista del tiempo que había durado, el contrato de arrendamiento, se le otorgo al Inquilino ciudadano: JOSE BERROCOSO, un lapso de dos (02) años para que procediera a la desocupación del inmueble alquilado, cumplimiento con lo previsto en el Artículo 38, letra C, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como consta en Notificación Judicial, que se hiciera por ante el Tribunal Segundo de Municipio del Estado Vargas, la cual se anexo y se la opuso al demandada, adicionalmente el Arrendatario, ha dejado de cumplir con su obligación del pago de los cànones de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero y Febrero de 2010. Totalmente solvente y en perfectas condiciones de aseo, pintura y demás, de acuerdo a los términos establecidos en el Contrato.
Mediante el escrito de reforma del libelo que cursa a los folios 34 y 35, la parte actora señaló la cuantía de la demanda en unidades tributarias para darle cumplimiento a la Resolución.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Conforme al escrito que cursa al folio 47 del presente expediente, el ciudadano JOSE BERROCOSO, parte demandada, debidamente asistido por los Abogados JULIO C. MOLINA V. y JAIME E. POLEO C., dio contestación a la demanda en los términos siguientes:
Alegó que sin ir al fondo de la demanda incoada en su contra, oponen la cuestión previa de la falta de cualidad para ser demandado, por las razones siguientes:
Que cursa por ante este Juzgado demanda en su contra incoada por los representantes de la ciudadana NANCY AFANADOR de LUCCIOLA, según Expediente Nº 1549/10, por supuesto incumplimiento de Contrato de Arrendamiento, que efectivamente alguna vez sostuvo un contrato de arrendamiento sobre el inmueble que allí se indica, pero, no es menos cierto que desde hace cierto tiempo su persona no es el titular de dicho contrato toda vez que en fecha 02 de Junio de 2000, la mencionada ciudadana NANCY AFANADOR suscribió un nuevo contrato de arrendamiento con la ciudadana Amier Sohar de Aguilera, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, el cual quedó inserto bajo el Número 8 Tomo 22 de los libros respectivos, el cual anexaron, y por consiguiente no es contra su persona a quien debe interponerse la presente demanda, ya que no solo no es el titular del derecho que pretende atribuírsele, sino que ni siquiera vive actualmente en el mencionado inmueble, es por ello que ruega a la parte actora en el presente juicio que ubique a la ciudadana antes mencionada en su calidad de legítima arrendataria y que la acción que deba intentar la haga contra la persona indicada. Por todas las razones anteriormente expuestas y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegó la falta de cualidad para comparecer a este Juicio en virtud de que como lo alegó anteriormente no es el titular del contrato de arrendamiento y por consiguiente no es su persona a quien debe demandarse por el supuesto incumplimiento de contrato.
DE LA DECISION
Tal como quedó expuesto previamente, se trata en el caso objeto de la presente decisión de una acción de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, suscrito por la Arrendataria demandante, ciudadana: NANCY AFANADOR DE LUCCIOLA, y el Arrendador demandado, ciudadano: JOSE BERROCOSO, sobre el inmueble objeto del juicio, constituido en el inmueble ubicado en la planta baja del edificio denominado Residencias Ondina, ubicado en la Avenida Principal de la Atlántida, Parroquia Catia la Mar del Estado Vargas, fundamentada en cuanto a los hechos en el vencimiento de los plazos de duración y de prorroga legal que le corresponden, y adicionalmente el incumplimiento por parte del demandado en el pago de los cànones de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero y Febrero de 2010, pactados en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en fecha 02/02/1999, debidamente autenticado por ante la Notaria Segunda del Estado Vargas, anotado bajo el Nº 51, Tomo 04 de los libros de autenticaciones de esa Notaria, fundamentada en cuanto al derecho en las normas contenidas en los Artículos 38 literal “c” y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Alegatos de la parte actora, que sin ir al fondo objeta el demandado, alegando su falta de cualidad para comparecer en el juicio, por no ser el arrendatario actual del inmueble objeto del juicio, pues esa cualidad la tiene la ciudadana Amier Zohar de Aguilera, quien suscribió un contrato con la arrendadora demandante Nancy Afanador, en forma autentica, en fecha posterior al que es fundamento de la demanda incoada en su contra, por lo que tratándose de una defensa previa, nos corresponde pronunciarnos en cuanto a ello, antes de entrar a revisar el fondo de la controversia.
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDADO
Consta en el escrito de contestación a la demanda inserto al folio 47, que el demandado José Berrocoso, sin ir al fondo alega, que si bien es cierto que alguna vez sostuvo un Contrato de Arrendamiento sobre el inmueble objeto del juicio, actualmente no es arrendatario del mismo, ya que en fecha 02/06/00, la arrendadora demandante Nancy Afanador suscribió un nuevo contrato con la ciudadana Amier Sohar de Aguilera, mediante documento autenticado que consigna anexo, razón por la cual, no es contra su persona a quien debe interponerse la demanda, ya que no es el titular del derecho que pretende atribuírsele, siendo por tales motivos, que opuso como única defensa su falta de cualidad, la cual fundamenta en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, los términos en que fue planteada la defensa antes citada, cuando el demandado alega, citamos textualmente, “Si efectivamente, alguna vez sostuve un contrato de arrendamiento sobre el inmueble que allí se indica, pero, no es menos cierto que desde hace cierto tiempo mi persona no es la titular de dicho contrato toda vez que en fecha 02 de Junio de 2000, la mencionada Nancy Afanador suscribió un nuevo contrato con la ciudadana Amier Sohar de Aguilera, … debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, el cual quedo inserto bajo el numero 8 Tomo 22 de los libros respectivos …”; a criterio de esta Juzgadora, evidencian que lo planteado por el demandado, es la objeción en cuanto a su cualidad para sostener el presente juicio, ya que el mismo alega no estar incumpliendo con contrato de arrendamiento alguno, por cuanto la relación arrendaticia vigente para la fecha de la demanda respecto del inmueble objeto del juicio, es la suscrita con la antes citada ciudadana Amier Sohar de Aguilera, y con ello la proposición de su falta de cualidad, que no es otra que la prevista en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, primer aparte, el cual establece:
“ …Omissis… “
“Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º , 10º y 11º del artículo 346, cuando estas ultimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. ….”. Siendo así, nos corresponde pronunciarnos llevando a cabo previamente el análisis y valoración de las pruebas que incidan en la procedencia o no de dicha defensa. Lo resaltado del Tribunal.
En consecuencia nos encontramos en el caso de este alegato, con una defensa previa que si bien fue fundamentada legalmente, y de forma vaga o general, en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que consagra las cuestiones previas, lo que se evidencia como ya se dijo, es que se trata este caso de “la falta de cualidad del demandado” , presentándose en virtud de ello, un errada argumentación legal de dicha defensa, que quien aquí Sentencia, aplicando el Principio Iura Novit Curia, califica de forma inequívoca como la Falta de Cualidad prevista en el citado Artículo 361 del ordenamiento adjetivo. Así se declara.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO.
Cursa a los folios 18 al 20 del expediente, consignado por la parte actora como instrumento fundamental de su demanda, el original del Contrato de Arrendamiento, suscrito entre la parte actora arrendadora, NANCY AFANADOR DE LUCCIOLA, y el demandado arrendatario JOSE BERROCOSO, sobre el inmueble constituido por un inmueble la cual esta ubicada en la planta baja del edificio denominado RESIDENCIAS ONDINA, el cual esta situado en la Avenida Principal de La Atlántida, Parroquia Catia la Mar del Estado Vargas, el cual se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, en fecha 02 de Febrero de 1999, donde quedó insertado bajo el Nº 51, Tomo 04 de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaria.
El antes descrito instrumento dadas sus características, conforma un documento público que fue opuesto a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo condición se derivó para esta la carga de impugnarlo o tacharlo por aparecer suscrito por ella, cosa que no se llevó a cabo en el presente juicio, razón por la cual, a tenor de lo previsto en el Artículo 1360 del Código Civil, a criterio de quien aquí sentencia, tiene valor probatorio el documento antes analizado contentivo del contrato de arrendamiento fundamento de la acción ventilada en el presente juicio, en todo cuanto se derive del mismo a los fines de la presente decisión. Así se declara.
Determinado el valor probatorio del instrumento antes descrito, esta Juzgadora observa que a los fines de la defensa perentoria objeto del presente pronunciamiento, se desprende del mismo, la existencia de una relación arrendaticia suscrita entre las partes en conflicto en fecha 02 de Febrero de 1999, cuya duración conforme a lo establecido en la Cláusula Segunda del contrato fue de un (01) año fijo, contado a partir de la fecha de la firma del mismo, sin que exista prorroga alguna. Estipulación en virtud de la cual, a criterio de esta Juzgadora, tomando como punto de partida su fecha de autenticación el 02 de Febrero de 1999, su duración espiro el 02/02/00. Así se declara.

Cursa a los folios 59 al 64 del expediente, consignado en copia simple por la parte demandada como anexo de contestación, posteriormente promovido en el lapso probatorio en original, el Contrato de Arrendamiento, suscrito entre la ciudadana NANCY AFANADOR DE LUCCIOLA, como Arrendadora, y la ciudadana AMIER ZOHORA DE AGUILERA, sobre el inmueble constituido por un inmueble ubicado en la planta baja del edificio denominado RESIDENCIAS ONDINA, el cual esta situado en la Avenida Principal de la Urbanización Atlántida, Parroquia Catia la Mar del Estado Vargas, el cual se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, en fecha 02 de Junio de 2000, donde quedó asentado bajo el Nº 08, Tomo 22 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaria.
El antes descrito instrumento dadas sus características, conforma un documento público que fue promovido por la parte a la demandada como fundamento de su “Falta de cualidad”, y opuesto a la demandante por aparecer suscrito por la misma, de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia que le impuso la carga de impugnarlo o tacharlo.
En tal sentido, esta Juzgadora observa, que consta en las actas procesales, que si bien la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 12/07/10, impugno la copia simple consignada como anexo del escrito de contestación, posteriormente en el lapso probatorio el demandado consignó copia certificada del mismo documento que equivale a un original, que no fue atacado mediante el mecanismo de tacha procedente dada su condición de documento público. Siendo así, a nuestro criterio, quedó sin efecto la impugnación de la referida copia, y por ende de ello, el instrumento objeto del presente análisis, surte de conformidad con los Artículos 1359, 1360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 1384 ejusdem, surte efectos probatorios en todo cuanto del mismo se desprenda a los fines de la defensa perentoria objeto del presente pronunciamiento. Así se declara.
Determinado el valor probatorio del instrumento analizado previamente, se evidencia del mismo, que la arrendadora demandante ciudadana Nancy Afanador de Lucciola, suscribió con la ciudadana Amier Zohora de Aguilera, un nuevo Contrato de Arrendamiento sobre el mismo inmueble objeto del juicio, en fecha 02 de Junio de 2000, vale decir, después de haber expirado el plazo de duración del contrato de arrendamiento suscrito con el aquí demandado, ciudadano José Berrocoso, consignado por la parte actora como instrumento fundamental de la demanda, siendo en consecuencia de tal circunstancia, que en principio la antes mencionada ciudadana tiene la cualidad actual de arrendataria del inmueble objeto del juicio. Así se declara.
En el mismo orden de ideas, la oposición de la defensa perentoria “falta de cualidad”, hace pertinente traer a colación lo establecido en la doctrina en cuanto a ella, en tal sentido invocamos al procesalista patrio Arminio Borjas, quien en su Obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, pag. 102, señala: “La cualidad a diferencia de la legitimidad de persona, es el derecho o potestad para ejercitar determinada, siendo sinónimo y equivalente de interés personal e inmediato, porque aunque la acción exista, si no se esta directamente interesado en hacerla valer proponiéndola por sí o en nombre de otro cuyo interés se representa, no se puede decir que se tiene derecho, que tiene la cualidad para intentarla”.
Asimismo, Arcaya en su Obra Estudio Critico de las Excepciones de Inadmisibilidad y otras previas del Derecho Procesal Venezolano, Editorial Tipográfica Americana, define la cualidad como la facultad legal de obrar en justicia, y por consiguiente, el título por el cual se figura en un acto jurídico o en un proceso.
Por su parte, Loreto en su trabajo “La Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad” publicado en el Libro “La contestación de la demanda” de Ediciones Fabretón, dice: que el problema de la cualidad se resuelve en la demostración de la identidad de la persona que se presenta ejercitando concretamente el derecho o poder jurídico, y la persona a quien la ley le concede acción.
Vistas las posiciones doctrinarias citadas, a nuestro modo de ver, la cualidad involucra necesariamente una conexión entre la posición procesal asumida por una parte en el proceso, sea actor o demandado, y la relación sustantiva que sustenta esa relación, y que los coloca como verdadero titular u obligado del derecho o poder jurídico otorgado, o lo que es lo mismo, implica una identidad entre la persona del actor y aquel a quien la ley le concede acción, y entre la persona del demandado y la persona contra quien es concedida esa acción.
Ahora bien, la falta de cualidad e interés para intentar y sostener el juicio esta determinada por la acción ejercida en el mismo, y las circunstancias de hecho y derecho esgrimidas a esos efectos, circunstancias que quedan definidas a tenor de lo dispuesto en el libelo de la demanda, que es donde se determinan los elementos de la controversia, así como de los instrumentos que puedan fundamentarla, y se puede determinar como un punto previo a la decisión de fondo, sin entrar a considerar el mérito de la acción incoada en el juicio.
En el caso de marras, tenemos que la acción sometida al conocimiento de este Tribunal, es la de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por Vencimiento del término, incoada por la Arrendadora Nancy Afanador de Lucciola, contra su arrendatario José Berrocoso, fundamentada en el Contrato de Arrendamiento suscrito entre ambos en forma auténtica en fecha 18/12/06, el cual fue anexado al libelo. No obstante lo cual, la parte demandada si bien reconoce haber contraído dicha relación, se excepciona alegando que para la fecha de la demanda, la arrendadora demandante había suscrito un nuevo contrato por el mismo inmueble objeto del presente juicio, con la ciudadana Amier Zohara de Aguilera, tal como se constata del documento que corre inserto a los folios 59 al 63 del expediente, cuyo valor probatorio quedo establecido previamente.
A los mismos fines, quien aquí Sentencia destaca, que consta en las actas procesales, concretamente en las actuaciones judiciales insertas a los folios 17, 25, y 46, relativas a la Notificación Judicial practicada antes del presente juicio por el Juzgado Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la consignación de la boleta de citación sin firmar por parte del Alguacil de este Tribunal, y la del Secretario del mismo dándole cumplimiento al Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron verificadas en el inmueble objeto del juicio, que al momento de practicarlas se encontraba presente en dicho inmueble la precitada ciudadana que fue identificada con su documento de identidad N° 5.139.344, que se corresponde con la arrendataria a que se refiere el instrumento fundamento de la excepción objeto del presente pronunciamiento.
De lo antes expuesto, en atención a los argumentos esgrimidos por las partes, y a la documental consignada por la parte demandada como instrumento fundamental de la defensa perentoria “Falta de Cualidad” invocada, cursante a los folios 59 al 64 del expediente, a criterio de esta Juzgadora, se deriva que la parte demandada ciudadano José Berrocoso, no tiene la cualidad para sostener el presente juicio, por no tener la condición de arrendatario actual del inmueble cuya entrega se pretende, la cual ostenta la ciudadana Amier Zohara de Aguilera como arrendataria desde el año 2000, y por ende de ello, no es susceptible de ser sujeto pasivo de dicha acción, sencillamente por no ser arrendatario del inmueble a que se refiere la acción incoada en su contra, razón por la cual, la falta de cualidad e interés propuesta por la parte demandada, es procedente en derecho. Así se declara.
Como corolario de lo establecido previamente, visto que la parte demandada no tiene la cualidad para sostener el presente juicio, por no tener la condición de arrendatario del inmueble objeto del juicio, esta Juzgadora si bien se abstiene entrar a revisar y analizar los argumentos del fondo de la controversia, considera a todo evento que la acción incoada en su contra resulta a todos luces improcedente. Así se declara.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa perentoria de fondo FALTA DE CUALIDAD del demandado para sostener el presente juicio, invocada por el demandado JOSE BERROCOSO, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuso en su contra la ciudadana NANCY AFANADOR DE LUCIOLLA, todos ampliamente identificados en la parte narrativa de la presente decisión. Como corolario de lo anterior improcedente la acción de cumplimiento incoada en su contra en el presente juicio.
SEGUNDO: Dados los términos de la presente decisión, se condena en costas a la parte actora, de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los tres (03) días del mes de Agosto de dos mil diez (2010).
Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,


Dra. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ.
EL SECRETARIO,


En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).
EL SECRETARIO,


Exp. N° 1549/10.
SRP/JG/mary