REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, dos (02) de agosto de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: VP01-L-2010-001720
PARTE ACTORA: GEOMAR MEDINA ALVAREZ
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: BENITO VALECILLOS
PARTE DEMANDADA: JAPON PARTS, C.A
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: DEYANIRA BRAVO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inició el presente asunto con libelo de demanda presentado por el ciudadano GEOMAR MEDINA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 15.888.884, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el abogado CARLOS DEL PINO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 126.431, actuando con el carácter de Procurador de Trabajadores, en contra de la Sociedad Mercantil JAPON PARTS, C.A., con domicilio en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo, recibida por este Juzgado en fecha 21 de julio de 2010 y admitida la misma en fecha 22 de julio de 2010.

Ahora bien, en fecha 27 de julio de 2010, introducen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo, ACUERDO TRANSACCIONAL con PAGO UNICO, constante de cinco (05) folios útiles, mas tres (03) anexos contentivos de copia fotostática del cheque mediante el cual efectuaron pago único y copia simple del poder otorgado por la parte demandada, todo lo cual fue recibido por este Tribunal en fecha 27 de julio de 2010; dicho acuerdo fue presentado por el ciudadano GEOMAR MEDINA ALVAREZ, antes identificado, parte actora en el presente juicio, debidamente asistido por el abogado BENITO VALECILLOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 96.874, en su carácter de Procurador de Trabajadores, por una parte, y por la otra la Sociedad Mercantil JAPON PARTS, C..A., representada por su apoderada judicial abogada DEYANIRA BRAVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.811, donde ambas partes solicitan a este Tribunal apruebe el acuerdo celebrado, lo homologue, lo pase por autoridad de cosa juzgada, y ordene el archivo definitivo del expediente, todo en conformidad con el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el articulo 1718 del Código Civil y el articulo 255 del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente analizando este Juzgador el acuerdo transaccional consignado, se evidencia que EL DEMANDANTE reclama en su libelo de demanda la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (BsF. 42.181, 98), siendo este monto estima de la demanda por los conceptos reclamados en la misma. Asimismo se evidencia que las partes esto es EL DEMANDANTE Y LA COMPAÑÍA, luego de deliberaciones mutuas sobre los conceptos reclamados por la actora en el libelo de demanda, y los alegatos explanados por la representación de la parte patronal en contraposición, con la finalidad de precaver y evitar cualquier otro litigio sobre los derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron pudieron existir entre las partes, y para evitarse las molestias, gastos, honorarios de abogados, ambas partes mediante reciprocas concesiones convinieron con carácter transaccional como pago definitivo de todos y cada uno de los conceptos que corresponden y/o puedan corresponder al ciudadano GEOMAR MEDINA ALVAREZ, por la relación que mantuvo con JAPON PARTS, C.A., la suma neta de TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 34.000,00), suma esta que comprende los conceptos determinados en el acuerdo transaccional presentado, los cuales se dan aquí por reproducidos en su totalidad, por lo que EL DEMANDANTE, aceptó declarando hacerlo libre de toda coacción y recibiendo la cantidad arriba mencionada, mediante cheque de gerencia a su nombre, girado en contra del Banco Mercantil, signado con el No. 41154676, de fecha 26 de Julio de 2010, firmando y colocándole sus huellas dactilares a una copia simple del mismo, como acuse de recibo. Por ultimo solicitan al Tribunal expida una 801) copia certificada de la transacción.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia o no la homologación de la aludida transacción, y de la terminación de este juicio, bajo las siguientes consideraciones.

En primer lugar, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la transacción, establece:
Artículo 256. “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.


Establece el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo que:
“ En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ella comprendida, así la transacción celebrada por ante el funcionario competente del Trabajo tendrá efecto de cosa juzgada “

Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar que se ha cumplido con los requisitos que se han formulado como principios rectores para el acto dispositivo de transacción, y que nuestra legislación lo ha consagrado en las disposiciones legales mencionadas.

En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, considera procedente en derecho homologar la transacción celebrada entre las partes e impartirle el carácter de Cosa Juzgada, debe declararse terminado el presente procedimiento y ordenarse el archivo del presente expediente. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCION celebrada entre las partes, teniéndose la misma con Autoridad de Cosa Juzgada.
SEGUNDO: Se ordena expedir la copia certificada solicitada, se declara terminado el proceso y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dos (02) días del mes de agosto de dos mil diez (2010).
EL JUEZ

MGS. JOSÉ SOTO ASPRINO LA SECRETARIA

ABOG. MARIA INES NOVOA