..REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, diez (10) de agosto de dos mil diez (2010).
200° y 151°
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2009-000280.

Vistos los escritos de promoción de pruebas y demás elementos probatorios consignado por ambas partes, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se pronuncia acerca de la admisibilidad de las mismas en los siguientes términos:
Parte Demandante:
En el Capítulo I “DOCUMENTALES”:
Promovió y consignó las pruebas documentales consistente de los comprobantes de pago emitidos por la parte demandada constante de doscientos setenta y ocho (278) folios útiles, marcados con números correlativos desde el Nº 1 al 278, cursantes a los folios sesenta y nueve (69) al doscientos cuarenta y nueve (249) de la primera pieza y también desde el folio dos (02) al noventa y ocho (98) de la segunda pieza.
Este Tribunal admite las documentales mencionadas y promovidas en el capitulo “I” del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la Sentencia Definitiva.
En el Capítulo II “INFORMES”:
La representación judicial de la parte demandante, Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la prueba de informes a los fines de que el Juzgado Séptimo Superior de lo Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, rinda informe acerca del hecho lo siguiente:
1º.- Si existe un Expediente signado con la nomenclatura 1533 y cuál es el motivo que se ventila en el mencionado expediente.
2º.- Si en dicho expediente el ciudadano Alí León, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.903.893, es parte en la causa y en caso de ser afirmativo, el carácter con que actúa en el mismo.
3º.- Que informe el estado actual del proceso que se ventila en dicho expediente.
Este Tribunal admite la prueba de informe promovida por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la Sentencia Definitiva. En tal sentido se acuerda librar oficio a los fines de que el Juzgado Séptimo Superior de lo Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, informe sobre los particulares anteriormente transcritos; y de ser afirmativa su respuesta remitan copia certificada de la documentación que soporta dicho informe, en conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concediendo un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir del recibo a los fines de que suministre la información requerida.-
En el Capítulo III:
Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la prueba de exhibición de los siguientes documentos:
1º.- exhibición de los originales de todos y cada uno de los recibos de pago de salario, emitidos por la empresa demandada, desde la fecha 03 de noviembre de 1.997, hasta 31 de diciembre de 2007.
2º.- exhibición de la Providencia administrativa distinguida con el Nº 477/04, de fecha 20 de diciembre de 2004, que corre inserta al expediente Nº 036-04-01-00610, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas.
Este Tribunal admite la solicitud de exhibición de los documentales solicitados por la parte actora en el punto Nº 1, en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la Sentencia Definitiva, así mismo se insta y queda en carga de la parte demandada, la exhibición de las mismas en la audiencia de juicio que llevara a cabo este Juzgado.
Con respecto a las prueba de exhibición del original promovida en el punto Nº 2 del capítulo III, se observa que solicitó la prueba de exhibición documental de conformidad a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo del expediente administrativo sustanciado a través de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas, por lo que observa este Tribunal que la prueba idónea para el caso en concreto es la prueba de informe dirigida a la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, y no la prueba de exhibición promovida por la parte actora en este sentido este Tribunal INADMITE la solicitud de exhibición de los documentales solicitados por ser inconducente.
Con respecto a ello es necesario señalar que el motivo de la inadmisión viene dado por la inconducencia de la prueba por cuanto se exige una exhibición de una documental, la cual no es emanada a quien se opone la prueba exhibición y tampoco se encuentra en la obligación legal de tener el documento, es por ello que este Tribunal considera inconducente la prueba por tanto se le exige a un sujeto distinto, es necesario informar que la inconducencia de la prueba ha sido desarrollado por la doctrina como un “…requisito intrínseco para su admisibilidad, debe ser examinada por el juez cuando vaya a resolver sobre las pedidas por las partes o las que oficiosamente puede decretar, y persigue un doble fin: a) evitar un gasto inútil de tiempo, trabajo y dinero, pues la inconducencia significa que el medio que quiere utilizarse es ineficaz para demostrar, así sea en concurrencia con otros, el hecho a que se refiera; b) proteger la seriedad de la prueba, en consideración a la función de interés público que desempeña, evitando que se entorpezca y dificulte la actividad probatoria con medios que de antemano se sabe que no prestarán servicio alguno al proceso” (Vide. Devis Echandía, Hernando “Teoría de la Prueba Judicial”, Tomo I; Editorial Biblioteca Jurídica Dike, Medellín -Colombia 1993, pág. 339). (Resaltado de este Tribunal)
Ahora bien conforme a lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal que la prueba de exhibición promovida por la parte actora, resulta inadmisible, al no estar obligada la parte demandada, a exhibir un documento que no emana de ella ni es obligación llevarlo, toda vez que existen otros medios probatorios, para obtener los documentos requeridos por el actor, como lo es la prueba de informes a la Inspectoría del Trabajo. Así se establece.-

PARTE DEMANDADA:
Punto Previo:
La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas mediante el capitulo denominado punto previo opuso la prescripción de la acción de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Este Tribunal, observa que por cuanto lo mencionado en el capitulo identificado como punto previo, no versa sobre lo atiente a la materia probatoria, sino que corresponde a un pronunciamiento más explicito, de cuyas resultas pudiese este Tribunal prejuzgar sobre el fondo de la causa, este Tribunal procederá a pronunciarse sobre el punto en la decisión definitiva.
Capítulo I:
La parte demandada promovió y consignó, marcado con la letra “B” copias fotostáticas contentivas de la Convención Colectiva de Trabajo Suscrita entre H.L. BOULTON & CO., S.A., y el Sindicato de trabajadores Navieros, Estibadores y Afines del Puerto de la Guaira, cursantes en el expediente a los folios ciento nueve (109) al ciento treinta y ocho (138) de la segunda pieza.
Este Tribunal admite las documentales mencionadas y promovidas en el capitulo “I” del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la Sentencia Definitiva.
Capítulo II:
Reprodujo íntegramente e hizo valer las cláusulas Nº 26, 30, 36, 45 Ord. 2 y 3, de la convención colectiva de Trabajo suscrita entre H.L. BOULTON & CO., S.A., y el Sindicato de trabajadores Navieros, Estibadores y Afines del Puerto de la Guaira.
Por cuanto la mención anteriormente señalada no constituye medio probatorio alguno, sino que se refiere a la invocación de aplicación de un precepto jurídico, este Tribunal observa que la invocación del derecho implica uno de los principios rectores del proceso como lo es el principio de exhaustividad y el principio del “Iura Novit Curia” desarrollado por la jurisprudencia y la doctrina venezolana, de modo tal que por sí misma no implica medio probatorio alguno y por ende no tiene medio de prueba sobre el cual pronunciarse, y así se decide.
Capítulo III:
Promovió y consignó marcado con la letra “C”, prueba documental contentiva de las copias fotostáticas de la Providencia administrativa Nº 477/04 de fecha 20 de diciembre de 2004, constante de diecisiete (17) folios útiles, cursante en el expediente a los folios ciento treinta y nueve (139) al ciento cincuenta y cinco (155) de la segunda pieza.
Este Tribunal admite las documentales mencionadas y promovidas en el capitulo “III” del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la Sentencia Definitiva.
Capítulo IV:
Promovió y consignó marcado con las letras y números “D, D1, D2, D3”, recibos de cancelación de utilidades y Vacaciones, constante de cuatro (04) folios útiles, cursante en el expediente a los folios ciento cincuenta y seis (156) al ciento cincuenta y nueve (159) de la segunda pieza.
Promovió y consignó marcado con las letras y números “E, E1, E2, E3, E4, E5”, consistente de los recibos de pago de intereses sobre prestaciones sociales, cursantes en el expediente a los folios ciento sesenta (160) al ciento setenta (170) de la segunda pieza.
Promovió y consignó marcado con las letras y números “F, F1, F2, F3, F4, F5, F6” recibos de pago y solicitudes de anticipo de prestaciones sociales, cursante en el expediente a los folios ciento setenta y uno (171) al ciento setenta y siete (177) de la segunda pieza.
Promovió y consignó marcado con los números “1 al 37” consistente de los comprobantes de pago de salarios, cursante en el expediente a los folios ciento setenta y ocho (178) al doscientos catorce (214) de la segunda pieza.
Este Tribunal admite las documentales mencionadas y promovidas en el capitulo “IV” del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la Sentencia Definitiva.
Capítulo V:
Promovió e hizo valer la manifestación de la demandada en la prueba de informes en cuanto a que todos los recaudos, tales como Nóminas, recibos de pago de salario, rol del personal, relaciones de carga estibada y desestibada, fueron perdidos con ocasión al hecho natural ocurrido en el estado Vargas.
Este Tribunal, observa que por cuanto lo mencionado en la primera parte del capítulo V, no versa sobre lo atiente a la materia probatoria, sino que corresponde a un pronunciamiento más explicito, de cuyas resultas pudiese este Tribunal prejuzgar sobre el fondo de la causa, este Tribunal procederá a pronunciarse sobre el punto en la decisión definitiva, y así se decide.
Igualmente promovió prueba de informes dirigida a la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los fines de remitir copia certificada de la Inspección Judicial practicada en fecha 18 de diciembre de 2000, por el Tribunal Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, signada con el Nº 118-2000, las cuales se encuentran consignadas en el expediente Nº WP-11-L-2005-000015, solicitada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
Este Tribunal admite la prueba de informe promovida por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la Sentencia Definitiva. En tal sentido se acuerda librar oficio a los fines de que la Coordinación Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, remita copia certificada de la documentación requerida, en conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concediendo un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir del recibo a los fines de que suministre la información requerida.-


Capítulo VI:
Invoco la Confesión y reconocimiento del demandante en cuanto a los días efectivamente laborados a que hizo alusión la parte actora, en sus pretensiones de los tickets de alimentación.
Este Tribunal, observa que por cuanto lo mencionado en el capítulo VI, no versa sobre lo atiente a la materia probatoria, sino que corresponde a un pronunciamiento más explicito, de cuyas resultas pudiese este Tribunal prejuzgar sobre el fondo de la causa, este Tribunal procederá a pronunciarse sobre el punto en la decisión definitiva, y así se decide.

LA JUEZ
Dra. JASMIN EGLEE ROSARIO.
LA SECRETARIA

Abg. VIANNERYS VARGAS.
WP11-L-2009-000280.-
JER/VV/RR.