REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, seis (06) de agosto de dos mil diez (2.010)
Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2009-000347

PARTE CO-DEMANDANTES: ciudadanos JESÚS FRANCISCO SÁNCHEZ FAGUNDEZ, WILLIAM ALFREDO MANZO ACOSTA y JOSÉ GREGORIO AGUIRRE, Venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nº V.- 6.469.260, 4.421.726, 1.452.769, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS ALBERTO MORANTES y PEDRO ANTONIO BARRIOS, Abogados en ejercicio inscritos en el INPRE-ABOGADO bajo los Nº 44.016 y 41.946, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÚLTIPLES MUNICIPALES DEL MUNICIPIO VARGAS, S.A.; Sociedad domiciliada en el Estado Vargas e inscritas por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha 13 de junio de 1996, bajo el N° 13, Tomo 148-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÚLTIPLES MUNICIPALES VARGAS, S.A.: ciudadanos Frank Reinaldo Escalante Moncada, Héctor Del Valle Centeno Guzmán, Orlando Eugenio Sifontes, Leinny Natalia Albarran Linarez, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nº 91.733, 36.278, 35.986, 102.282 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DEL MUNICIPIO VARGAS: ciudadanos Miguel Rodolfo Sánchez Zapata, Julio Ledezma Rivas, Tibisay Marquina Castillo, Haraybel Indriago Toro, Freddy Correa Viana e Irma Sánchez Colina, Abogado en ejercicio inscrito en el Inpre-abogado bajo los Nº 31.887, 20.010, 31.692, 33.811, 22.712, 59.362, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.
SÍNTESIS
Se inició el presente juicio mediante escrito libelar de demanda, interpuesto en fecha 09 de noviembre de 2009, por los ciudadanos Jesús Francisco Sánchez Fagundez, William Alfredo Manzo Acosta y José Gregorio Aguirre, asistidos los dos primeros y el último representado judicialmente por los abogados CARLOS ALBERTO MORANTES y PEDRO ANTONIO BARRIOS contra la Sociedad mercantil CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÚLTIPLES MUNICIPALES VARGAS, S.A., siendo la misma admitida en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2009.
Una vez transcurrido el término legal correspondiente se celebró la Audiencia Preliminar, en fecha veintinueve (29) de enero de 2010, realizándose posteriores prolongaciones en fecha 08 de febrero, 17 de marzo, 22 de abril, 27 de mayo, 31 de mayo, 07 de julio todas durante 2010, Culminadas las fases de sustanciación y mediación en fecha siete (07) de julio del dos mil diez (2010) por cuanto no fue posible la mediación y conciliación de las posiciones de las partes, se ordenó incorporar las pruebas promovidas por las partes remitiéndose el expediente a este Tribunal de Juicio.
Previa distribución, fue recibido el expediente por este Tribunal en fecha 16 de julio de 2010 y posteriormente mediante autos separados de fecha 23 de julio de 2010, fueron admitidas las pruebas y fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se celebró el día seis (06) de agosto de dos mil diez (2010).
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, en fecha 06 de agosto de 2010, se levantó la respectiva acta en la cual se dejó expresa constancia de la incomparecencia de los Co-demandantes por sí mismos o través de sus representantes judiciales constituidos durante el proceso, y en ese mismo acto se dictó oralmente el dispositivo del fallo
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 162, se dejó un registro audiovisual de la audiencia oral, pública y contradictoria oportunidad en la cual se dictó la Sentencia en forma oral expresando el dispositivo del fallo.
Siendo la oportunidad legal para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo, este Tribunal conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace con base en las siguientes consideraciones:
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Ahora bien en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, donde serían controvertidos todos los alegatos expuestos por la partes en sus respectivos escritos tanto libelar como de contestación, mediante las exposiciones orales y públicas de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal verificó la presencia de las partes, constató la incomparecencia de los co-demandantes, los ciudadanos Jesús Francisco Sánchez Fagundez, William Alfredo Manzo Acosta, José Gregorio Aguirre y sus apoderados judiciales constituidos en autos.
Con respecto a ese nuevo hecho acaecido en el proceso quien aquí decide, observa que ante la ocurrencia del hecho de la incomparecencia a la audiencia oral y pública de juicio, la cual tiene una finalidad contradictoria donde se vierten los hechos en disputa a los cuales el juez está llamado a resolver mediante este proceso de heterocomposición procesal.
No se logra la traba de “litis”, ante la inminente perdida de interés en el proceso por la falta de comparecencia de los accionantes o sus apoderados judiciales constituidos en autos al acto contradictorio por lo que se configura el supuesto establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece lo siguiente:
“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.” (Sub.-rayado del Tribunal)

Observa este Tribunal, que la norma anteriormente transcrita preceptúa, como sanción procesal la figura del desistimiento de la acción por la negligencia del demandante, al no comparecer a la audiencia de juicio. En tal caso, se dispone que el Juez deba sentenciar en la misma audiencia, reduciéndola en un acta que se agregará al expediente.
De la norma parcialmente transcrita, se deduce claramente que la misma se refiere exclusivamente al desistimiento de la acción, más no del desistimiento del procedimiento y en tal sentido, importa precisar que el desistimiento de la acción desde la perspectiva del derecho común en primer lugar se debe tener en cuenta que es una sanción de carácter procesal ante la negligencia manifiesta de las partes intervinientes en el juicio para remediar y evitar que los procesos se retarden en su tramitación, dicha sanción encuentra fundamento en uno de los principios rectores de cualquier proceso el cual es la preclusión de los actos.
En este sentido dicho principio busca la ordenación, claridad y rapidez en la marcha del proceso, es muy riguroso en los procedimientos orales. Se entiende por tal la división del proceso en una serie de momentos o períodos fundamentales, en los cuales se reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del juez, de manera que determinados actos deben corresponder a determinados períodos, fuera del cual no pueden ser ejercidos y si se ejecutan no tienen valor.
Este principio nos enseña que el proceso tiene que ser un debate ordenado, que es necesario que la pugna tenga un método establecido y ordenado, y que ese método señale las oportunidades o lapsos en los cuales las partes ejecuten sus facultades procesales y cumplan con sus cargas. En cuanto a este principio Mario Pesci Feltri expresa en su obra, página 46 lo siguiente: Según el cual las partes deben realizar actividades simultáneas en un mismo acto o término aunque estas actividades se excluyan recíprocamente o sean contradictorias, para poderlas hacer valer durante el juicio.
Ante tal ordenación la preclusión tiene como finalidad que los actos se realicen en la debida oportunidad para evitar la dilación del proceso por lo que se entiende que la asistencia a dichos actos se convierte en una carga, por lo tanto el no cumplir con dicha obligación acarrea consecuencia para la parte incumplidora y es por ello que el remedio para evitar la tramitación indefinida en el tiempo de los procesos, lo cual la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha resuelto la situación mediante la consecuencia de la declaratoria del desistimiento de la acción, lo que implica que el desistimiento es un acto voluntario en el cual se intenta desvincular las pretensiones y las reclamaciones del interés de su cumplimiento, es un hecho equivalente al abandono o pérdida del interés sustancial, de modo que el desistimiento de la demanda sería el retiro de la demanda que produciría la extinción del proceso sin efecto alguno en la relación jurídica sustancial, lo cual se traduce que la misma no podrá intentarse nuevamente y especialmente se difiere del desistimiento del procedimiento, que implica la extinción del proceso, quedando incólume la pretensión, lo cual permite que las partes puedan proponerla nuevamente; mientras que desistida la acción, la pretensión no puede ser propuesta nuevamente en futuros procesos de esta naturaleza.
Lo anteriormente expuesto se indica en acatamiento a lo dispuesto el fallo N° 2269 del 26 de septiembre de 2002 (Caso: Magali Cannizzaro), dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se precisó lo siguiente:
“…De acuerdo con su objeto y sus efectos, el desistimiento del procedimiento difiere del desistimiento de la acción, en que el primero implica la extinción del proceso, pero no de la pretensión, por lo que, la acción puede ser propuesta de nuevo; mientras que el segundo, comporta el abandono de la pretensión misma y, en consecuencia, está no puede ser demandada en futuros procesos...”
Ahora bien con respecto al contenido de la norma del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es clara la intención del legislador al imponer sanciones a la falta de diligencia de los intervinientes en la realización de los actos dentro del proceso, que van en detrimento de la celeridad de los procesos, estableciendo que la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia, se entiende la renuncia del derecho ejercido y que ello refleja que la parte ha desistido de sus pretensiones, siempre y cuando no medie una causa extraña no imputable o un hecho de fuerza mayor, que justifique la incomparecencia.
Es por lo anterior que en la oportunidad de la realización de las audiencias se deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la Ley, y su quebrantamiento implica la efectividad de las consecuencias jurídicas para ello previstas, por lo que el requisito de puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo.
En virtud de las anteriores consideraciones esta Juzgadora, establece que se configuró el supuesto previsto en la primera parte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo acerca de la incomparecencia de la parte accionante. En consecuencia, de conformidad con lo anteriormente expuesto, es forzoso para este Tribunal declarar DESISTIDA la acción y SIN LUGAR la demanda propuesta por los ciudadanos JESÚS FRANCISCO SÁNCHEZ FAGUNDEZ, WILLIAM ALFREDO MANZO ACOSTA y JOSÉ GREGORIO AGUIRRE, en contra de la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÚLTIPLES MUNICIPALES DEL MUNICIPIO VARGAS, S.A., por motivo de cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros beneficios, dada la naturaleza del presente fallo no se establecen condenatorias en costas. Y así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDA LA ACCIÓN incoada por los ciudadanos JESÚS FRANCISCO SÁNCHEZ FAGUNDEZ, WILLIAM ALFREDO MANZO ACOSTA y JOSÉ GREGORIO AGUIRRE, en contra de la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÚLTIPLES MUNICIPALES DEL MUNICIPIO VARGAS, S.A., por motivo de cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros beneficios.
SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos JESÚS FRANCISCO SÁNCHEZ FAGUNDEZ, WILLIAM ALFREDO MANZO ACOSTA y JOSÉ GREGORIO AGUIRRE, en contra de la CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÚLTIPLES MUNICIPALES DEL MUNICIPIO VARGAS, S.A., por motivo de cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros beneficios.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: se ordena notificar a la Síndico Procuradora del Municipio Vargas de la presente decisión conformidad con lo establecido en el fine del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los seis (06) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ.
Dra. JASMÍN ÉGLE ROSARIO.
LA SECRETARIA
Abg. VIANNERYS VARGAS.
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.)
LA SECRETARIA
Abg. VIANNERYS VARGAS.
EXP: WP11-L-2009-000347.-
RR
(Jesús Francisco Sánchez Fagundez, William Alfredo Manzo Acosta Y José Gregorio Aguirre Vs. Corporación de Servicios Múltiples Municipales del Municipio Vargas, S.A.) /Cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros beneficios laborales.-