REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO VARGAS
Maiquetía, trece (13) de Agosto del año dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO Nº WH11-L-2010-000010
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: LUIS MANUEL PEÑALOZA, GONZALO MALAVE, JOSE GREGORIO PEREZ, HOWARD GUAQUIRE, MARTIN BOLIVAR, JULIO CESAR LUCAS MARIN, JUALDIZ VILLARROEL y FERMIN NAVA, venezolanos y titulares de las Cédulas de Identidad Números 6.489.695, 15.931.906, 6.301.706, 18.140.129, 13.044.198, 9.996.112, 13.044.088 y 6.000.831, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: SERGIO ENRIQUE ALEMAN VIZCAYA y ROSAURA DEL CARMEN PAREDES ROMERO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 121.833 y 75.419, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CENTRO DE REACABADO AUTOMOTRIZ AUTOKR, C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (DESMEJORA LABORAL)
DE LA SOLITIUD DE MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO
Con respecto a este punto se observa que el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“A petición de parte, podrá el juez de Sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama…”
En este orden de ideas, dicha disposición faculta al Juez para acordar tales medidas cuando a su criterio considere llenos los requisitos necesarios para tal fin. En el caso de autos se desprende que el presente caso se encuentra en fase de sustanciación, y que el Apoderado Judicial de la parte actora, solicita que se decrete la medida cautelar. Ahora bien, de un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente no se observa que ciertamente existe el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como tampoco se desprenden elementos suficientes que hagan nacer en la convicción de quien decide que en efecto se encuentre constituido el fumus bonis iuris (presunción grave del derecho que se reclama) y el periculum in mora, requisitos estos que resulta fundamentales para poder ser decretada la medida cautelar que se considere pertinente, tal como ha quedado asentado en la jurisprudencia patria, según sentencia de fecha 21 de febrero de 2005, dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, caso:G. Madriz contra Cauchos J M, C.A, donde se dispuso:
“… Por tanto, independientemente que la redacción del artículo en mención al riesgo de la ilusoriedad del fallo como parte del fin de las medidas y no como un requisito de procedencia, esta Juzgadora considera que el Juez del Trabajo, a tales efectos debe actuar según su prudente arbitrio y tomar en cuenta diferentes factores y circunstancias particulares de cada caso a los fines de acordar o no las medidas cautelares, y entre esos factores, necesariamente tiene que analizar lo concerniente al riesgo que el eventual fallo definitivo no pueda ejecutarse (periculum in mora) y a la presunción grave del derecho del solicitante. Así se establece.”
En consecuencia resulta forzoso para este sentenciador declarar improcedente la solicitud planteada por cuanto no se aportaron los medios necesarios para crear convicción de que se encuentren constituidos los mencionados requisitos de procedibilidad establecidos en la ley como lo son el fumus bonis iuris y el periculum in mora. Se deja constancia que este Tribunal, habilita el tiempo necesario, a los fines del presente pronunciamiento. Así se decide.
EL JUEZ
Dr. ARNALDO RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO
ABG. WILLIAM SUAREZ
AR/WS
WH11-L-2010-000010
|