Asunto: VP01-L-2009-001014.


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN MARACAIBO
200º y 151º


SENTENCIA DEFINITIVA


“Vistos los antecedentes”:

Demandantes: GERARDO JOSÉ SÁNCHEZ PERTÚZ, REY JESÚS SANTAMARÍA CUENCA, GUSTAVO ADOLFO CEDREGTS PÉREZ, CESAR YOHANY PAGUA CIFUENTES, DARWIN JAVIER LEÓN GRACIEL, WILLIAM JESÚS LEIDENZ TORRES, RIOBERT ALBERTO LUNA BOADA, OSCAR EDUARDO LÓPEZ CASTILLO JOHANA DESIREE GONZÁLEZ PADILLA, DIEGO PAÚL FORNASIER GUTIÉRREZ, JESÚS ENRIQUE FONTALVO MONTERO, DAVIDSON JOSÉ ESPINOZA GONZÁLEZ, JESÚS ÁNGEL CHIRINOS OSECHAS, ALEJANDRO JOSÉ BARBOZA CANELONES, y JESÚS ALBERTO ÁNGEL ROMÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 16.355.418, 18.723.876, 18.283.693, 16.276.957, 18.282.998, 17.682.226, 18.428.365, 19.074.218, 18.121.073, 17.509.029, 14.457.159, 16.731.083, 18.518.366, 17.097.950, 20.280.766, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandada: INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, constituido mediante Ordenanza emanada de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 26/06/2001, Sobre la creación y Regulación del cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo, según gaceta Oficial Extraordinaria Nº 297.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ocurren en fecha siete (7) de Marzo de dos mil nueve (2009), los ciudadanos GERARDO JOSÉ SÁNCHEZ PERTÚZ, REY JESÚS SANTAMARÍA CUENCA, GUSTAVO ADOLFO CEDREGTS PÉREZ Y OTROS, representados por el profesional del Derecho RICHAR PORTILLO RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula 114.738, e interpuso pretensión de cobro de SALARIOS CAÍDOS Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, en contra de EL INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA; correspondiendo conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), y posterior a la distribución, al Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien mediante auto de fecha once (11) de mayo de 2009, admitió la demanda, y ordenó la notificación de la parte demandada para la comparecencia a la Audiencia Preliminar, la cual tendría lugar el 10º día hábil siguiente, a la certificación que haga la Secretaría en actas de haberse dado cumplimiento a la notificación ordenada, que engloba a la demandada, al síndico Procurador y al Alcalde del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

En fecha 06/11/2009, la parte demandada solicita se declare la Incompetencia por la Materia, la cual fue declarada Sin Lugar, en fecha 12/10/2010, por el Tribunal Décimo Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito, de la cual apeló la parte demandada, y el Tribunal referido, negó el recurso interpuesto pues debió intentar la regulación de competencia.

El mencionado Juzgado Décimo Tercero a quien correspondió la asignación de causas o asuntos por sorteo para la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiendo la presente causa celebró la Audiencia Preliminar; la misma fue prolongada sucesivamente, hasta que en prolongación del día 09/02/2010, al no haberse podido mediar y conciliar la causa, conforme a las previsiones del artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, según se indicó en el acta respectiva de la Audiencia Preliminar. (Folio 131).

El día 18/02/2010, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, el escrito contentivo de la contestación a la demanda (del folio 180 al 190); y el día 19/02/2010, el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del referido Circuito Laboral, dándole cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del expediente en la segunda fase en primera instancia, correspondiéndole por distribución de fecha 23/02/2010, su conocimiento, a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio Para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo, bajo la rectoría del Juez Titular, Neudo E. Ferrer González, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. (Folio 145).

El asunto fue recibido por este despacho jurisdiccional el día 26/02/2010, ese mismo día se le dio entrada. En fecha 05/03/2010, se providenciaron los escritos de pruebas, y se fijó la Audiencia de Juicio.

En fecha 28/05/2010, 09/06/2010 y 08/07/2010, se celebró audiencia conciliatoria la cual no fue positiva. En fecha 15/07/2010, se celebró la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, la cual se prolongó para el dictado de la sentencia oral para el quinto (5º) día hábil siguiente, y finalmente el día 29/07/2010, se llevó cabo el pronunciamiento de la Sentencia Oral, precia suspensión acordada por las partes en fecha 22/07/2010.

Y así, celebrada la Audiencia Oral y Pública de Juicio, y habiendo este Tribunal pronunciado de manera inmediata su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin necesidad de transcribir los actos del proceso, ni los documentos que consten en el expediente.


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada por este Sentenciador al documento libelar presentado por los demandantes, ciudadanos GERARDO JOSÉ SÁNCHEZ PERTÚZ, REY JESÚS SANTAMARÍA CUENCA, GUSTAVO ADOLFO CEDREGTS PÉREZ, CESAR YOHANY PAGUA CIFUENTES, DARWIN JAVIER LEÓN GRACIEL, WILLIAM JESÚS LEIDENZ TORRES, RIOBERT ALBERTO LUNA BOADA, OSCAR EDUARDO LÓPEZ CASTILLO JOHANA DESIREE GONZÁLEZ PADILLA, DIEGO PAÚL FORNASIER GUTIÉRREZ, JESÚS ENRIQUE FONTALVO MONTERO, DAVIDSON JOSÉ ESPINOZA GONZÁLEZ, JESÚS ÁNGEL CHIRINOS OSECHAS, ALEJANDRO JOSÉ BARBOZA CANELONES, y JESÚS ALBERTO ÁNGEL ROMÁN, y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, se concluye que éste fundamentó la demanda en los términos que a continuación se determinan:

Que en fecha 12/11/2008, a través de Resolución Nº 067-2008, del Instituto Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a través de su Comandante General Tcnel. (B) Freddy Morillo, se dejó constancia de que los ciudadanos demandantes (entre otros) cumplieron con los requisitos académicos legales y reglamentarios, correspondientes a los estudios de Bomberos.

Que en fecha 16/11/2008 el INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, a través de su Comandante General Tcnel. (B) Freddy Morillo, firmó contratos de trabajo con los demandantes, por un periodo comprendido entre el 16/11/2008 al 15/02/2009, en el cual devengarían un salario de Bs.F.1426,00.

Que en fecha 09/01/2009, el INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, a través de su Comandante General Tcnel. (B) Freddy Morillo, esgrimiendo la cláusula séptima del contrato de trabajo, indicó que procedía a rescindir unilateralmente el contrato, para ello los demandantes fueron convocados a una reunión en la Comandancia General del INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. Allí estando en el estacionamiento, procedieron a llamarlos a cada uno, para comunicarles del despido en forma escrita. Que al correrse la voz, el Comandante General Tcnel. (B) Freddy Morillo, indicó que estaban despedidos y no importaba si firmaban o no.

Que el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, señala que es un derecho y derecho de los bomberos y bomberas “Gozar de estabilidad en el trabajo”. Que los aspirantes a bomberos, superan una serie de pruebas físicas y académicas para poder ser seleccionados en la Academia de Bomberos, y posteriormente proceder a los estudios correspondientes. Que cumplida la carga académica se hacen acreedores al título de bomberos. Que el tipo de trabajo -dicen- los hace merecedores no sólo del reconocimiento colectivo, sino también de estabilidad en el trabajo como lo estatuye el artículo 89 de la Carta Magna.

Que los trabajadores a tiempo determinado y a tiempo indeterminado no pueden ser despedidos sino por justa causa, en interpretación del artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que el despido de los demandantes fue injustificado y antes de concluir el tiempo del contrato. Cita el artículo 36 del Reglamento de la LOT, referente al Derecho al Preaviso, para los trabajadores comprendidos en el artículo 112 de la LOT. Y que conforme a las previsiones del artículo 110 eiusdem, corresponde indemnización en los casos de despido injustificado antes de la culminación del tiempo del contrato.

Que en el contrato de trabajo el trabajador recibe un salario por la prestación de servicios, y existe autonomía de la voluntad, pero la misma está limitada ciertas garantías mínimas, irrenunciables por el trabajador, contenidas en normas de orden público.

Que en el caso planteado se han dado los supuestos para que opere el pago de salarios caídos, así como la indemnización de daños y perjuicios equivalentes, a salarios a transcurrir hasta la fecha de terminación del contrato; además del preaviso del artículo 104 LOT.

Así demanda para los demandantes, que originalmente eran 20, y luego quedaron el 15 ex trabajadores. En contra del INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, para que convenga o en su defecto sea condenado a pagar:

Por concepto de salarios caídos la cantidad de Bs.F.42.780,00. Por indemnización del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo e monto de Bs.F.42.780,00. Por concepto de Preaviso la cantidad de Bs.F.7.130, todo o que asciende al monto global de Bs.F.92.690 (para 20 trabajadores originalmente demandantes). Además solicita la indexación.


ALEGATOS DE LA DEMANDADA

De la lectura realizada al documento de contestación presentado por la parte demandada, INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, por intermedio de su representación forense, y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio, se concluye que ésta presentó su defensa en los términos que a continuación se sintetizan:

Ad initio plantea una incompetencia por la materia, que había necesidad de agotamiento de la vía administrativa, de lo cual no insistió en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, y en todo caso fue resuelto por el Juzgado de Sustanciación.

Que es cierto que los demandantes cumplieron con los requisitos para egresar como bomberos. Que es cierto que fueron contratados por la demandada por el periodo señalado por la parte demandante y el salario esgrimido. Que es cierto que la demandada prescindió de los servicios de los demandantes.

De otra parte niega, rechaza y contradice que el contrato que unió a las partes sea por tiempo determinado, pues el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo señala expresamente las cusas por las cuales un contrato puede ser a tiempo determinado, y en el caso de los contrato en referencia no se señaló causa alguna. Que el Reglamento de la LOT, señala en su artículo 9, literal “d”, letra “ii”, el principio de la conservación de la relación laboral, y específicamente la preferencia de los contratos a tiempo determinado.

Que tratándose de contratos a tiempo determinado, no operan las reclamaciones de salarios caídos, las indemnizaciones del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, y sólo corresponderían –afirma- el preaviso del artículo 104 Ley Orgánica del Trabajo, y las vacaciones y utilidades fraccionadas.

Que solicita la demanda sea declarada parcialmente Con Lugar.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (artículo 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (artículo 26 CRBV).

La Sala de Casación Social, en innumerables sentencias, ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (hoy derogada por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y sustituido por lo dispuesto en los artículos 72 y 135 eiusdem; una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha: 10 de julio del año 2003, la cual señaló:


“No obstante esta Sala de Casación Social en su función uniformadora de los criterios jurisprudenciales emanados por ella, estima conveniente precisar ciertos puntos con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En este sentido, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece:
(omissis)

Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos de los demandantes, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono.

Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:

‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes’. (Subrayado y Negrillas nuestras)

Los anteriores criterios jurisprudenciales los comparte a plenitud este Sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación. Así se establece.-


DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

En base a lo anteriormente transcrito, referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el documento contentivo de la pretensión, y en el escrito de contestación a la demandada, y lo expresado y/o reproducido en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, este Juzgador al observar la actitud desplegada por la demandada, procede a determinar los hechos y fundamentos controvertidos, a fin de fijar los límites de la controversia:

En primer lugar como se indicó en el punto de los argumentos de la parte demandada, eat ad initio plantea una incompetencia por la materia, que había necesidad de agotamiento de la vía administrativa, de lo cual no insistió en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, lo cual fue decidido por el Juzgado de Sustanciación que conoció de la Audiencia Preliminar, declarando sin lugar el alegato de incompetencia. En todo caso, este Juzgador declara la competencia para conocer el conflicto planteado ante los Tribunales laborales por los ser los competentes por la materia, debatiéndose conceptos de la natura señalada. Así se decide.

En la presente causa la parte actora reclama pago salarios caídos, indemnización del artículo 110 Ley Orgánica del Trabajo y el preaviso del artículo 104 eiusdem, en una relación laboral que manifiesta fue a tiempo determinado, y se desarrolló al servicio de la demandada INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. De otra parte, la demandada afirma en la oportunidad de la presentación del escrito de demanda, que existió relación laboral, el salario, el cargo afirmado, empero, niega que se haya tratado de un contrato a tiempo determinado, sino un contrato por tiempo indeterminado, del cual no genera salarios caídos, ni indemnización del artículo 110 de la LOT, pero si corresponde –dice- preaviso del artículo 104 LOT, y además corresponde vacaciones y utilidades fraccionadas, y lo mismo lo sostuvo en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio. La parte actora insistió en sus pretensiones y acogió a su vez los conceptos de vacaciones y utilidades fraccionadas.

De otro lado, se reitera, es al Tribunal a quien corresponde conforme a lo alegado y probado y en relación y/o defecto de ello en atención a las cargas probatorias, la procedencia o no de los conceptos y los montos pertinentes, pero sobre todo conforme a Derecho y Justicia. Así se establece.-


DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

- PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

1. Documentales:

1.1. Consigna marcada con las letras desde la “A” hasta la “P”, copias de la página principal de LIBRETA DE Ahorro de los demandantes en el Banco Occidental de Descuento (BOD), referidas cuenta nómina. Algunas acompañadas de copias de cédulas de identidad, de copias de tarjeta de alimento, y tarjeta de debito.

Las documentales en referencia carecen de valor probatorio toda vez que no aportan nada a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.

1.2. Consignó, conjuntamente con la demanda copias de los contratos de trabajo, de los cuales la parte demandada consignó los originales. En ellos se observa que se indicó que la relación era por tiempo determinado, sin explicar la justificación. Se indica el salario a devengar, entre otros aspectos. La documental posee valor probatorio en especial para precisar la naturaleza de la prestación de servicios en cuanto a su duración. Así se establece.

1.3. Consignó conjuntamente con la demanda, copia de Resolución Nº 067-2008, del Instituto Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a través de su Comandante General Tcnel. (B) Freddy Morillo, se dejó constancia de que los ciudadanos demandantes (entre otros) cumplieron con los requisitos académicos legales y reglamentarios, correspondientes a los estudios de Bomberos. La documental en referencia carece de valor probatorio en la presente causa pues no aporta nada a los efectos de la solución de lo controvertido. Así se establece.

2.-Testimoniales:

Promovió la testimonial de los ciudadanos EMILY CHRISTY PADILLA, FREDDY JOSÉ CASTELLANO, NELLY JUDITH PADILLA CARMONA, GUADALUPE DEL CARMEN GARCIA BOCCIO Y ELIDA ROSA GUILLEN. Se observa que los mencionados ciudadanos no comparecieron la audiencia de juicio, por lo que no existe declaración que valorar. Así se establece.


3. EXHIBICIÓN:
En relación a las Exhibiciones solicitadas, ello consiste en la exhibición de los contratos originales de trabajo. Al respecto se tiene que la parte demandada consignó los señalados contratos los cuales coinciden con las copias presentadas por la parte accionante, dándose por reproducida el valor de los contratos, que en suma se refieren a que poseen valor probatorio a os efectos del la determinación de la naturaleza del contrato en cuanto a su duración. Así se decide.

4. Informes:
En cuanto a los Informes, peticionados referidos a: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO Y AL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, se observa que en actas no constan las resultas de las mismas, en consecuencia, no hay informes que analizar. Así se establece.


- PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1. Documentales:
Original de los Contratos de trabajo (folios 159 al 178). Se trata de los originales de los contratos presentados en copia por la parte actora, cuyo análisis se da aquí por reproducido. Así se establece.

2.-Testimoniales:
Promovió las testimoniales de de los ciudadanos JHEAN CARLOS LEAL, ARGENIS PAZ, ROHILAN ROSENDO, RENNY OROZCO, OSCAR PONTE, ELIAS PARRA, JORBI ALVARADO, THAMIR BRICEÑO, ELIFELET CARO Y WILLIAMS OLIVARES. Se observa que los mencionados ciudadanos no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo que no existe declaración testimonial que valorar. Así se establece.


CONCLUSIONES

Conforme a lo alegado por las partes, y el material probatorio vertido en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que se llegó a las siguientes conclusiones:
Como se indicó ut supra en el punto correspondiente a la “Delimitación de la Controversia”, en la presente causa la parte actora reclama pago salarios caídos, indemnización del artículo 110 Ley Orgánica del Trabajo y el preaviso del artículo 104 eiusdem, en una relación laboral que manifiesta fue a tiempo determinado, y se desarrolló al servicio de la demandada INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. De otra parte, la demandada afirma en la oportunidad de la presentación del escrito de demanda, que existió relación laboral, el salario, el cargo afirmado, empero, niega que se haya tratado de un contrato a tiempo determinado, sino un contrato por tiempo indeterminado, del cual no genera salarios caídos, ni indemnización del artículo 110 de la LOT, pero si corresponde –dice- preaviso del artículo 104 LOT, y además corresponde vacaciones y utilidades fraccionadas, y lo mismo lo sostuvo en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio. La parte actora insistió en sus pretensiones y acogió a su vez los conceptos de vacaciones y utilidades fraccionadas.

De otro lado, se reitera, es al Tribunal a quien corresponde conforme a lo alegado y probado y en relación y/o defecto de ello en atención a las cargas probatorias, la procedencia o no de los conceptos y los montos pertinentes, pero sobre todo conforme a Derecho y Justicia.

De modo que en la causa bajo estudio se tiene que se plantean reclamaciones en base a una afirmada relación laboral por tiempo determinado, mientras que la parte demandada reconoce la relación laboral, empero niega los conceptos reclamados, esgrimiendo que en realidad se trató de una relación laboral a tiempo indeterminado, y a la vez reconociendo la procedencia del preaviso conforme al artículo 104 LOT, y ciertos conceptos distintos de los demandados, los cuales asintió la parte actora.

Se resalta, que existe coincidencia en ciertos conceptos traídos a estrado por la parte demandada, empero, se controvierten los conceptos originalmente pretendidos en base a alegada contratación a tiempo determinado. Así el centro de controversia está en la determinación de la relación laboral como una a tiempo determinado o al contrario a tiempo indeterminado.

En ese contexto, lo primero a definir es el tipo de relación que unió a las partes, y para ello se transcribe el contenido de los artículos 70 al 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, pertinentes para la revisión de los contratos a tiempo determinado y los contratos de trabajo a tiempo indeterminado, en los que se estatuye:

Artículo 70. El contrato de trabajo se hará preferentemente por escrito, sin perjuicio de que pueda probarse su existencia en caso de celebrarse en forma oral.

Artículo 71. El contrato de trabajo escrito se extenderá en dos (2) ejemplares, uno de los cuales se entregará al trabajador, y contendrá las especificaciones siguientes:
a) El nombre, nacionalidad, edad, estado civil y domicilio o residencia de los contratantes;
b) El servicio que deba prestarse, que se determinará con la mayor precisión posible;
c) La duración del contrato o la indicación de que es por tiempo indeterminado, según el caso;
d) La obra o la labor que deba realizarse, cuando se contrate para una obra determinada;
e) La duración de la jornada ordinaria de trabajo, cuando se haya estipulado por unidad de tiempo o por tarea;
f) El salario estipulado o la manera de calcularlo y su forma y lugar de pago;
g) El lugar donde deba prestarse el servicio; y
h) Cualesquiera otras estipulaciones lícitas que acuerden los contratantes.

Artículo 72. El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada.

Artículo 73. El contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado cuando no aparezca expresada la voluntad de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada o por tiempo determinado.

Artículo 74. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.
En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.
Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.

Artículo 75. El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.
El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.
Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.
Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.
En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos.

Artículo 76. En los contratos por tiempo determinado los obreros no podrán obligarse a prestar servicios por mas de un (1) año, ni los empleados y los obreros calificados por más de tres (3) años.
En caso de prórrogas se aplicará lo dispuesto en el artículo 74 de esta Ley.

Artículo 77. El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio;
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y
c) En el caso previsto en el Artículo 78 de esta Ley.

Artículo 78. Los contratos de trabajo celebrados por trabajadores venezolanos para la prestación de servicios fuera del país deberán extenderse por escrito, ser autenticados ante funcionarios competentes del lugar donde se celebren y legalizados por un funcionario consular de la nación donde deban prestar sus servicios. El patrono deberá otorgar fianza o constituir depósito en un banco venezolano, a entera satisfacción de la Inspectoría del Trabajo, por una cantidad igual al monto de los gastos de repatriación del trabajador y los de su traslado hasta el lugar de su residencia.
Además, serán parte integrante de dichos contratos las estipulaciones siguientes:
a) Los gastos de transporte y alimentación del trabajador y todos los que se originen por el cumplimiento de obligaciones sobre inmigración u otro concepto semejante, serán por cuenta del patrono; y
b) Se aplicarán las disposiciones de la legislación social venezolana.
El trabajador deberá recibir del patrono, antes de su salida, información escrita sobre las condiciones generales de vida y requisitos a que deberá someterse en el país donde va a prestar sus servicios.

Artículo 79. El incumplimiento del contrato de trabajo sólo obligará a quien en él incurra a la correspondiente responsabilidad civil, sin que en ningún caso pueda hacerse coacción sobre su persona.

(Subrayados, negritas y cursivas agregadas por este Sentenciador)

En materia laboral, el legislador busca la estabilidad de los trabajadores, y por ello los contratos laborales a tiempo indeterminado son la regla, lo común en las relaciones laborales, incluso no hace falta ni siquiera que se establezca de manera expresa en una cláusula o norma contractual, toda vez que ello se presume, como se desprende del contenido del artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Lo anterior no significa que no se puedan presentar otras situaciones, distintas a la prestación de servicios a tiempo indeterminado, pues como bien lo prevé el legislador, “El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada.”

Obvio es que el contrato puede ser por una obra determinada, que no es el caso de autos, o que sea por un tiempo determinado, pero ello sólo es posible a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio; b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y c) En el caso previsto en el Artículo 78 de esta Ley, referido a trabajo de venezolanos en el extranjero, como se enumera en el artículo 77 del texto sustantivo laboral.

En el caso sub examine, la relación laboral que unió a las partes se plasmó en un contrato escrito en el cual se indicó que el mismo sería por tiempo determinado. Ahora bien de la revisión del mismo ni de ningún otro elemento probatorio se evidencia las razones por las cuales el contrato ha de tenerse como a tiempo determinado.

Y en tal sentido, cabe preguntarse ¿Basta con que las partes indiquen en un contrato que éste es a tiempo determinado, para que se tenga como tal?

La respuesta, debe pasar por el análisis del contenido del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, que como antes se señaló, establece: que podrá haber contrato a tiempo determinado: a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio; b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y c) En el caso previsto en el Artículo 78 de esta Ley, referido a trabajo de venezolanos en el extranjero, como se enumera en el artículo 77 del texto sustantivo laboral, y lo cual de seguidas se analiza.

a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio: El servicio a prestar en el caso analizado, es el de Bomberos en el Municipio Maracaibo, se trata de personal egresado para ese cargo, contratados por el INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, y no es una tarea que sólo se preste en una temporada, lo que no excluye en ciertas épocas del año haya mayor número de incendios y accidentes que en otras, empero, no se indicó que fuera por una temporada, en razón de un incremento determinado de siniestros, que hizo necesaria la contratación eventual, temporal de los bomberos demandantes, o en virtud de una catástrofe o emergencia nacional, estadal o municipal. De modo que la naturaleza propia del servicio de bomberos apunta a una actividad permanente y no a tiempo determinado. Así esta causal no puede ser esgrimida para fundamentar una contratación a tiempo determinado.

b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador: No se alegó y menos aun probó que se trate de una contratación para suplir la ausencia de otros trabajadores, que estuviesen por alguna razón (enfermedad, vacaciones, etc.) impedidos de realizar sus tareas. En consecuencia esta tampoco puede ser utilizada como causal de contrato a tiempo determinado.

c) En el caso previsto en el Artículo 78 de esta Ley, referido a trabajo de venezolanos en el extranjero: Ninguno de los contratos es para prestar servicio fuera del territorio nacional. Así, evidente es, que tampoco puede utilizarse como causa para justificar una contratación a tiempo determinado en el caso analizado.

En consecuencia, a la lupa del artículo 77 LOT, el contrato de los demandantes no tiene una causal conforme a Derecho que lo haga considerar como un contrato a tiempo determinado. Y al lado de ello se ha de tener presente que en campo del Derecho laboral, las normas son concebidas en beneficio del “hecho social trabajo”, lo cual involucra normas que afectan a los empleadores, de los trabajadores, su círculo familiar y a la sociedad, y que no pueden encuadrarse propiamente dentro del Derecho Privado, en donde lo no prohibido está permitido, ni en el campo del Derecho Público en el que lo no permitido está prohibido. Se encuadra el Derecho del Trabajo en un campo eclíptico o mixto entre los dos antes señalados, pero de manera marcada las normas laborales son de orden público, que permiten que las partes bajo los lineamientos de contratación individual o colectiva MEJOREN las condiciones previstas en la Ley, no que las desmejoren, y para ello se han de tener presente Principios de la legislación laboral, algunos señalados en el artículo 9 del Reglamento de la LOT, tales como el de “Principio Favor”, In Dubio Pro Operario“, “Conservación de la Condición Laboral más favorable”, “Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores”, “Primacía de la realidad”, y “conservación de la relación laboral”, entre otros.

Es de destacar que en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 9, literal “D”, establece el Principio de conservación de la relación Laboral, y en la letra “ii” la preferencia de los contratos a tiempo indeterminado y el carácter excepcional de los supuestos de autorización de contratos a término que prevé el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia, los contratos de trabajo que unieron a las partes en conflicto no explican en forma alguna como puede estar dentro de los supuestos excepcionales de la normativa laboral de los contratos a término. Y en tal sentido, teniendo presente las normas de orden público que rigen la materia laboral, no es suficiente la comunidad de voluntades para contrariar la realidad de que todo contrato es por tiempo indeterminado, salvo situación excepcional que no es el caso bajo análisis.

Recuérdese que el Principio de Primacía de la Realidad o de los Hechos sobre las formas o apariencias, está por encima incluso de lo querido por las partes, y aparece constitucionalmente previsto en el artículo 91 de la Carta Magna, y además en el artículo 9, literal “c” del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo su aplicación indiscutible en materia laboral para develar la verdad y lograr la justicia.

Así, el Principio en referencia, estando por demás positivisado, tiene el carácter de orden público, y así es pertinente citar Sentencia de la Sala de Casación Social, Expediente Nº 99-1026 de fecha 22/03/2001, referente a la noción de orden público de las normas laborales, en la que se estableció:

“Ahora bien, estos principios y normas del Derecho del Trabajo, disciplina autónoma e independiente del Derecho Civil, están inspirados en la justicia social y la equidad, así vemos como en el artículo 1º de la Ley Orgánica del Trabajo se enuncia el trabajo como un hecho social, es decir influido por factores de orden ético, sociológico, psicológico y físico que necesita de normas de orden público que protejan el esfuerzo humano desplegado en el ejercicio de la actividad laboral, por lo que los jueces laborales, para la resolución de un caso determinado deben observar lo ordenado por el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo(...).”

En cuanto a la ESTABILIDAD, se ha de puntualizar que conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, esta como condición adquirida luego del tercer mes cumplido de labores ininterrumpidas, en virtud de la cual se logra fijeza, permanencia en el trabajo, o desde otro enfoque la no posibilidad de despido, salvo razón justificada; se presenta en el Derecho Laboral como la regla, aunque ciertamente, no existiendo en nuestro ordenamiento una estabilidad absoluta, sino relativa, partiendo del hecho cierto de que el patrono o empleador puede materializar un despido injustificado e insistir en el mismo pagando a cambio las indemnizaciones pertinentes, que de acuerdo al régimen de la Ley Orgánica del Trabajo son las contempladas en el artículo 125 del señalado texto sustantivo laboral, esto es, “la indemnización por despido injustificado” y la “indemnización sustitutiva del preaviso”. De otra parte, hay casos especiales, como los contratos por obra o por tiempo determinado, en los que la estabilidad depende del trabajo a realizar en la obra, o el tiempo del contrato, según el caso. Y a parte de ello los empleados de Dirección que no gozan de estabilidad.

Aparece como oportuno citar extracto de sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 04-2679 del 10/03/2006, en cuanto al reenganche del trabajador, y el contenido de los artículos 15 y 126 de la Ley Orgánica del Trabajo, se indicó:

“el legislador otorga al patrono la posibilidad de un cumplimiento alternativo a la obligación de reenganche del trabajador despedido injustificadamente, que consiste en el pago de las indemnizaciones que dispone el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1998 del 22 de julio de 2003). Por tanto, una vez que el patrono insiste en el despido -a sabiendas de que es injustificado-, el proceso pierde su objetivo primario, y la obligación de reenganchar o reincorporar al trabajador pasa a ser suplida por una obligación de contenido económico que encierra el pago de las indemnizaciones legalmente establecidas.”

De otro lado, se ha de significar que lo perseguido por el legislador es la estabilidad, y no forzar la realidad de los hechos a favor de una mayor o menor cantidad de dinero, alegándose un contrato a tiempo determinado cuando en realidad lo es a tiempo determinado. En el caso de autos, la duda de la parte actora, parte del contrato de trabajo, empero, como antes se ha señalado, en materia laboral, igual a como ocurre en otros ámbitos como lo es materia de Arrendamientos, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, materia Penal, etc., la voluntad de las partes está ampliamente condicionada a la no violación de normas de orden público.

En suma, en el caso que nos ocupa la relación laboral fue por tiempo indeterminado, y no a tiempo determinado, no existiendo nada que conforme a Derecho demuestre lo contrario. Así se decide.

De modo que siendo la relación laboral que existió entre los demandantes y el demandado INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, fue POR TIEMPO INDETERMINADO, y la misma inició en fecha 16/11/2006 y culminó en fecha 09/01/2009, ella se extendió por espacio de un (1) mes, y veinticuatro (24) días, y en consecuencia, no se llegó a los tres (3) meses mínimos que se ameritan para tener estabilidad, pero ello no implica que por el hecho de no tener estabilidad, no se puede concluir que no estemos frente a una relación donde las partes se vincularon a tiempo indeterminado. De allí que no aplica el concepto de INDEMNIZACIONES DEL ARTÍCULO 110 LOT, ello aplica para el despido anticipado de trabajadores contratados a tiempo determinado, lo que como antes se precisó no es el caso, y así no aplica para la presente causa. En consecuencia ese concepto resultan IMPROCEDENTES, igual que los pretendidos SALARIOS CAÍDOS, derivados de inexistente relación laboral a tiempo determinado, carentes de fundamento jurídico. Así se decide.

Sin embargo, por el tiempo transcurrido, si se generaron otros conceptos como son bonificación de fin de año fraccionada, vacaciones fraccionadas, vale decir, descanso y bono vacacional fraccionado, y el preaviso, toda vez que tales conceptos se generan por mes laborado, como se explica más adelante.

Con respecto a las vacaciones fraccionadas, es decir descanso y bono vacacional del periodo 2008-2009, dado que las partes están contestes en que se adeuda el referido concepto, el mismo es procedente, en consecuencia, este Tribunal pasa a determinar los siguientes montos.

Así conforme a las previsiones del artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden 15 días de descanso vacacional para el primer año, más 1 día adicional por cada año subsiguiente hasta un máximo de 15 días hábiles adicionales. Y para el caso del bono vacacional, conforme a las previsiones del artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo son 7 días para el primer año, más 1 día adicional por cada año subsiguiente hasta un máximo de 21 días. Ahora bien, siendo que la relación laboral se extendió por espacio de 1 mes y 24 días, corresponde aplicar para la fracción de año, el contenido del artículo 225 eiusdem, conforme al cual por la fracción de año se toman en cuenta los meses completos laborados, que en el caso bajo estudio fue solo un (1) mes.

Así, siendo que se trata de quince (15) días de descanso para un año completo de labores, para un (1) mes corresponden 1,25 días de descanso. Por otra parte, en el caso del bono vacacional, siendo que para un año corresponden 7 días, para un mes son 0,58 días. Estos días se multiplican por el salario normal diario de los demandantes que era de Bs.F.47,53, y se obtienen las cantidades correspondientes, como se evidencia en el cuadro siguiente:

CONCEPTO Salr Mes Salario Día Año Fracc (1 mes) Totales
Días de descanso 1426 47,53 15 1,25 59,42
Días de Bono Vac, 1426 47,53 7 0,58 27,73
TOTAL 1,83 87,14

Todo da un total de 1,25 días de descanso vacacional, y 0,57 días de bono vacacional, para un total de 1,83 días, todos al último salario normal de Bs.F.47,53, lo que da el monto total de Bs.F.87,14, de los cuales 59,42 corresponden a Descanso Vacacional Fraccionado, y Bs.F. 27,73 pertenecen al Bono Vacacional Fraccionado. Estas sumas la adeuda la demandada a los demandantes, respecto de los cuales no se realizó alguna otra forma de terminación del proceso distinto a la sentencia, en concreto los ciudadanos Gerardo José Sánchez Pertúz, Rey Jesús Santamaría Cuenca, Gustavo Adolfo Cedregts Pérez, Cesar Yohany Pagua Cifuentes, Darwin Javier León Graciel, William Jesús Leidenz Torres, Riobert Alberto Luna Boada, Oscar Eduardo López Castillo Johana Desiree González Padilla, Diego Paúl Fornasier Gutiérrez, Jesús Enrique Fontalvo Montero, Davidson José Espinoza González, Jesús Ángel Chirinos Osechas, Alejandro José Barboza Canelones, Jesús Alberto Ángel Román. Y al deverle a cada uno de los señalados ciudadanos señalados, que suman en total quince (15) ex trabajadores, y por ende una cantidad global de Bs.F.1.307,17 (Bs.F.87,14 x 15) concepto de vacaciones fraccionadas 2008-2009 (descanso y bono vacacional). Así se decide.

Con respecto a las “Utilidades” fraccionadas o bonificación de fin de año del periodo 2008-2009, dado que las partes están contestes en que se adeuda el referido concepto, el mismo es procedente, en consecuencia, este Tribunal pasa a determinar los siguientes montos.

Así conforme a las previsiones del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponden 15 días mínimos, y un máximo de cuatro (4) meses. Siendo que la cantidad normal que pagan las patronales es de quince (15) días, y una cantidad mayor no corresponde, pues no fue ni alegado ni probado, ello era carga de la parte demandante, es decir, demostrar que correspondía una cantidad menor a la que se entrega de común entre las empresas, como lo ha sentado la doctrina jurisprudencial.

Ahora bien, siendo que la relación laboral se extendió por espacio de 1 mes y 24 días, corresponde aplicar para la fracción de año, el contenido del artículo 174 LOT, conforme al cual por la fracción de año se toman en cuenta los meses completos laborados, que en el caso bajo estudio fue solo un (1) mes.

Así, siendo que se trata de quince (15) días de bono vacacional para un año completo de labores, para un (1) mes corresponden entonces 1,25 días. Estos días se multiplican por el salario normal diario de los codemandantes que era de Bs.F.47,53, y se obtienen las cantidades correspondientes, como se evidencia en el cuadro siguiente:

CONCEPTO Salr Mes Salario Día Año Fracc (1 mes) Totales
Bono de Fin de Año 1426 47,53 15 1,25 59,42


Todo da un total de 1,25 días de bonificación de fin de año, todos al último salario normal de Bs.F.47,53, lo que da el monto total de Bs.F.59,42. Estas sumas la adeuda la demandada a los demandantes, respecto de los cuales no se realizó alguna otra forma de terminación del proceso distinto a la sentencia, en concreto los ciudadanos Gerardo José Sánchez Pertúz, Rey Jesús Santamaría Cuenca, Gustavo Adolfo Cedregts Pérez, Cesar Yohany Pagua Cifuentes, Darwin Javier León Graciel, William Jesús Leidenz Torres, Riobert Alberto Luna Boada, Oscar Eduardo López Castillo Johana Desiree González Padilla, Diego Paúl Fornasier Gutiérrez, Jesús Enrique Fontalvo Montero, Davidson José Espinoza González, Jesús Ángel Chirinos Osechas, Alejandro José Barboza Canelones, Jesús Alberto Ángel Román. Y al deverle a cada uno de los señalados ciudadanos señalados, que suman en total quince (15) ex trabajadores, y por ende una cantidad global de Bs.F.891,25 (Bs.F.59,42 x 15) concepto de bonificación de fin de año fraccionadas 2008-2009. Así se decide.

En cuanto al Preaviso se tiene que no existe controversia en la procedencia de ese concepto conforme a las previsiones del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, el concepto procede. Así siendo que la relación duró un (1) mes, y veinticuatro (24) días, sólo corresponde una semana de preaviso, que genera a salario diario de Bs.F.47,53, la cantidad de Bs.F.332,73 para cada uno de los 15 demandantes, y un monto global de Bs.F.4.991,00. Así se decide.


De modo que la SUMATORIA de todas las cantidades antes señaladas por los conceptos procedentes, se obtiene la cantidad de SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON 42 CÉNTIMOS (Bs.F. 7.189,42), de las cuales a cada uno corresponde la cantidad de Cuatrocientos setenta y nueve Bolívares Fuertes Con treinta Céntimos (Bs.F. 479,30). Así se decide.-

De seguida se analizará lo referente a los intereses y la indexación, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841, proferida en forma oral en fecha 21/10/2008, y reproducida in extenso y publicada en fecha 11/11/2008, (Caso: J. S. Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez).

En tal sentido, indicado lo anterior, este Sentenciador pasa a emitir pronunciamiento expreso, sobre los intereses de mora debidos por la falta de pago oportuno de todo lo que correspondía por los conceptos de las prestaciones sociales en sentido amplio (la prestación de antigüedad y los demás conceptos procedentes).

Con respecto a los intereses de mora, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago de las cantidades que adeudaba al trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la ex patronal, que resulte condenada a pagar. Así, con respecto a los intereses de mora, que se generaron desde la fecha de la culminación de la relación laboral el 09 de Enero de 2009, y hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme, todos concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999, se tiene que los conceptos procedentes, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997, o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem. Así se decide.

En cuanto a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria durante el para los conceptos procedentes en la presente causa, la misma se computa desde la notificación (20/05/2009) que es cuando el demandado o demandada tiene conocimiento de la reclamación, y en uno y otro caso se ha de excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos especificados para los intereses de mora, con las salvedades antedichas.

De otra parte, en lo que atañe a la Indexación o ajuste por inflación o corrección monetaria e intereses moratorios dado el eventual no cumplimiento voluntario, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parte in fine, procede la indexación e intereses sobre todos los montos condenado a pagar; calculados desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, todo lo cual se establecerá mediante experticia complementaria del fallo, en los mismos términos antes señalados, salvo lo referente a las fechas de cómputo. Así se decide.

En tal sentido, a los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le puedan corresponder al Municipio Maracaibo del Estado Zulia en este proceso, se ordena la notificación al Síndico(a) Procurador Municipal, conforme lo estatuye el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndose el proceso por un lapso de treinta (30) días continuos, contados estos a partir de la fecha de que conste en el expediente la notificación precitada, acompañándose copia certificada de esta sentencia. Ofíciese.


DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión de cobro de salarios y otros conceptos laborales incoada por los ciudadanos GERARDO JOSÉ SÁNCHEZ PERTÚZ, REY JESÚS SANTAMARÍA CUENCA, GUSTAVO ADOLFO CEDREGTS PÉREZ, CESAR YOHANY PAGUA CIFUENTES, DARWIN JAVIER LEÓN GRACIEL, WILLIAM JESÚS LEIDENZ TORRES, RIOBERT ALBERTO LUNA BOADA, OSCAR EDUARDO LÓPEZ CASTILLO JOHANA DESIREE GONZÁLEZ PADILLA, DIEGO PAÚL FORNASIER GUTIÉRREZ, JESÚS ENRIQUE FONTALVO MONTERO, DAVIDSON JOSÉ ESPINOZA GONZÁLEZ, JESÚS ÁNGEL CHIRINOS OSECHAS, ALEJANDRO JOSÉ BARBOZA CANELONES, Y JESÚS ALBERTO ÁNGEL ROMÁN, en contra del INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, todos plenamente identificados en las actas procesales. En consecuencia:

PRIMERO: Se condena a la INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, a pagar a los ciudadanos Gerardo José Sánchez Pertúz, Rey Jesús Santamaría Cuenca, Gustavo Adolfo Cedregts Pérez, Cesar Yohany Pagua Cifuentes, Darwin Javier León Graciel, William Jesús Leidenz Torres, Riobert Alberto Luna Boada, Oscar Eduardo López Castillo Johana Desiree González Padilla, Diego Paúl Fornasier Gutiérrez, Jesús Enrique Fontalvo Montero, Davidson José Espinoza González, Jesús Ángel Chirinos Osechas, Alejandro José Barboza Canelones, y Jesús Alberto Ángel Román, la cantidad de la cantidad de SIETE MIL CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON 42 CÉNTIMOS (Bs.F. 7.189,42), de las cuales a cada uno corresponde la cantidad de Cuatrocientos setenta y nueve Bolívares Fuertes Con treinta Céntimos (Bs.F. 479,30), que abarca las vacaciones (descanso y bono) fraccionadas 2008-2009, el bono de fin de año fraccionado 2008-2009, así como preaviso, conforme a los lineamientos señalados en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Se condena a la INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, a pagar a los ciudadanos Gerardo José Sánchez Pertúz, Rey Jesús Santamaría Cuenca, Gustavo Adolfo Cedregts Pérez, Cesar Yohany Pagua Cifuentes, Darwin Javier León Graciel, William Jesús Leidenz Torres, Riobert Alberto Luna Boada, Oscar Eduardo López Castillo Johana Desiree González Padilla, Diego Paúl Fornasier Gutiérrez, Jesús Enrique Fontalvo Montero, Davidson José Espinoza González, Jesús Ángel Chirinos Osechas, Alejandro José Barboza Canelones, y Jesús Alberto Ángel Román, la cantidad resultante de los Intereses de Mora del monto referido en el punto anterior, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

TERCERO: Se condena a la INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, a los ciudadanos Gerardo José Sánchez Pertúz, Rey Jesús Santamaría Cuenca, Gustavo Adolfo Cedregts Pérez, Cesar Yohany Pagua Cifuentes, Darwin Javier León Graciel, William Jesús Leidenz Torres, Riobert Alberto Luna Boada, Oscar Eduardo López Castillo Johana Desiree González Padilla, Diego Paúl Fornasier Gutiérrez, Jesús Enrique Fontalvo Montero, Davidson José Espinoza González, Jesús Ángel Chirinos Osechas, Alejandro José Barboza Canelones, y Jesús Alberto Ángel Román, la cantidad que resulte de la Indexación, en los mismos términos ya indicados en la parte motiva, lo cual se determinará en la oportunidad de la ejecución de este fallo.

CUARTO: En caso de que la demandada no cumpla de forma voluntaria, conforme a las previsiones del artículo 185 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede la indexación e intereses sobre todos los montos condenado a pagar; calculados desde el vencimiento del lapso de cumplimiento voluntario del fallo hasta la oportunidad de pago efectivo, y más propiamente desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta.

No procede la condenatoria en Costas, toda vez que no hubo un vencimiento total, sino parcial, esto conforme a las previsiones del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Así se decide.

Se deja constancia que los accionantes, ciudadanos GERARDO JOSÉ SÁNCHEZ PERTÚZ, REY JESÚS SANTAMARÍA CUENCA, GUSTAVO ADOLFO CEDREGTS PÉREZ, CESAR YOHANY PAGUA CIFUENTES, DARWIN JAVIER LEÓN GRACIEL, WILLIAM JESÚS LEIDENZ TORRES, RIOBERT ALBERTO LUNA BOADA, OSCAR EDUARDO LÓPEZ CASTILLO JOHANA DESIREE GONZÁLEZ PADILLA, DIEGO PAÚL FORNASIER GUTIÉRREZ, JESÚS ENRIQUE FONTALVO MONTERO, DAVIDSON JOSÉ ESPINOZA GONZÁLEZ, JESÚS ÁNGEL CHIRINOS OSECHAS, ALEJANDRO JOSÉ BARBOZA CANELONES, y JESÚS ALBERTO ÁNGEL ROMÁN, estuvieron representados por el profesional del Derecho, ciudadano RICHARD PORTILLO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 114.738; y el INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, estuvo representada judicialmente a través de su apoderado judicial ciudadano CARLOS FERNADEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 127.613.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFÍCIESE.-

Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Se le ordena a la Secretaría se libre el oficio correspondiente, dándole exacto cumplimiento a lo aquí ordenado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 23, 24 letras a), c) y e), y 25 de la Resolución 1.475, de fecha 03 de octubre de 2003, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los cinco (5) días del mes de Agosto del año dos mil diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


El Juez Titular,

NEUDO FERRER GONZÁLEZ
La Secretaria,


En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las tres y nueve minutos de la tarde (03:09 P.M.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº 111-2010.

La Secretaria,
NFG/.-