ASUNTO : VP01-L-2007-002287

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, cuatro de agosto de dos mil diez
200º y 151º

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano FERNANDO EDUARDO PIÑANGO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.132.167, y domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana LIRIS SOTO DE MONTAÑA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 40.724.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A Segundo, varias veces modificados sus estatutos, siendo su última modificación la que consta en asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil el día 17 de Junio de 2003 bajo el No. 11, Tomo 14-A Segundo.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadano HECTOR ROSADO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 123.202.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que comenzó a prestar sus servicios personales, directos e interrumpidos para la accionada el día 27-10-1992, en la cual desempeñó últimamente el cargo de Líder por Distribución Eléctrica Lago ubicados en el área Industrial Zulima Lagunillas, no habiendo comenzado el paro y que así estuvo cumpliendo con sus obligaciones, sin embargo una vez comenzado el paro petrolero se le hacía difícil el traslado hacia lagunillas porque residía en Cabimas y existían muchos inconvenientes para poderse trasladar específicamente por la falta de gasolina y los problemas de transporte y al efecto quien era en ese momento su Jefe Inmediato le ordenó que atendiera el puesto desde las oficinas de servicios eléctricos ubicadas en el área industrial La Salina ubicada en Cabimas, labores que ejecutó sin inconveniente alguno, hasta el 02 de enero de 2003, se presentó a laborar como de costumbre pero el guardia que se encontraba en la Caseta de Vigilancia ubicada en la entrada del área industrial La Salina jen Cabimas le impidió el acceso a su sitio de trabajo porque le informó que no podía entrar porque estaba despedido ya que su nombre se encontraba en una lista que estaba pegada al portón que se encontraba al lado de la caseta de vigilancia y así estuvo varías días sin que lo dejaran entrar.
-Que no es hasta el 31 de enero de 2003, al leer un periódico de la localidad, específicamente un aviso en el Diario Panorama de la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, el cual contenía una lista en la que aparecía su nombre como despedido identificado con el N° 407, sin expresar las causas ni las causales tal y como lo establece el artículo 105 de la Ley Orgánica del Trabajo, por consiguiente señala que el despido a todas luces es injustificado, que al término de toda relación el patrono está obligado a calcular y pagar las prestaciones sociales y demás indemnizaciones, la empresa demandada no le ha cancelado los derechos laborales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo y que legítimamente le corresponden tales como: Antigüedad, vacaciones fraccionadas, preaviso y demás indemnizaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo.
- Niega que el demandante de autos fuese acreedor de una remuneración de Bs. 1.859.500,00 ni un bono compensatorio de Bs. 1.093,00, ni un salario integral diario de Bs. 89.584,10.
- Asimismo el actor reclama, los conceptos de fondo de ahorro y fondo de capitalización de jubilación.
- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., a objeto de que le pague la cantidad estimada de Bs. 76.103.531,05; por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, determinados en el escrito libelar.


ALEGATOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA:
- Como punto previo opone como defensa perentoria, la prescripción de la acción establecida en los artículos 61, 62 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que la acción interpuesta por la actora fue de manera extemporánea, por cuanto resulta evidente que transcurrió más de un año desde la fecha en que finalizó la relación laboral y el momento en que se interpuso la demanda, no habiendo logrado la actora a través de cualquiera de los medios que prevé la Ley, la interrupción eficaz de la prescripción.

NEGACIÓN DE LOS HECHOS:
- Niega que la actora haya sido despedida injustificadamente, pues lo cierto es que un numeroso grupo de trabajadores de la empresa entre los cuales se encuentra la demandante de autos, se sumaron a inicio del mes de diciembre de 2002, a un paro ilegal de actividades laborales de carácter político con el único propósito de derrocar al gobierno legítimamente constituido, mermando la capacidad operativa y productiva de la principal industria del país, abandonando el cumplimiento de sus deberes laborales, lo que obligó a los representantes legítimos de dicha corporación despedir justificadamente en varias de sus dependencias a numerosos trabajadores como es el caso de la actora, quienes incurrieron en faltas graves a sus obligaciones de trabajo, manifiesta insubordinación, abandono e inasistencia a sus puestos de trabajo.
- Niega que el demandante de autos fuese acreedor de una remuneración de Bs. 1.859.500,00 ni un bono compensatorio de Bs. 1.093,00, ni un salario integral diario de Bs. 89.584,10.
En consecuencia, niega que le adeude a la actora los conceptos que reclama en su escrito libelar.


DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales la demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por la parte demandante en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar la procedencia o no de la prescripción de la acción, el motivo de terminación de la relación de trabajo y la procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos reclamados, para en consecuencia establecer si le corresponde las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar; por lo que las pruebas en el presente procedimiento por prestaciones sociales y otros conceptos laborales se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que corresponde demostrar a la demandada la procedencia de la prescripción de la acción, y la improcedencia de los conceptos reclamados, y por su parte a la demandante le corresponde demostrar lo injustificado del despido. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACIÓN:

En tal sentido, habiendo pronunciado este Juzgador su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- En relación a las pruebas documentales, en original contentivas de recibos de pago (folios 36 al 183) constancia de trabajo (folio 184) carnet emitido por la demandada (folio 185) finiquito de vacaciones (folio 186 al 193) dado que en la oportunidad legal correspondiente la parte demandada no ejerció ningún medio de ataque contra dichas instrumentales, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
1.1- En lo que respecta a la documental en copia simple contentiva del expediente N° 4933 llevado por ante el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia constante de 222 folios útiles el cual fue impugnado por la representación judicial de la demandada, no siendo ratificado por la parte accionante por los medios establecidos de Ley por lo que se desecha del debate probatorio. ASI SE DECIDE.
2.- En lo concerniente a la prueba de exhibición de documentos, referente a sobres de pago “Detalle de Sueldo/Salario”, “carnet”, “finiquito de vacaciones” emitidos por la demandada durante la relación de trabajo; en este sentido la parte demandada reconoció dichas instrumentales manifestando que también se podía constatar con la inspección judicial promovida por las partes, por lo que inoficioso resulta la evacuación de la misma. ASI SE DECIDE.
2.1.- En lo que respecta a la exhibición del expediente N° 4933 llevado por ante el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia observa este Sentenciador que mal podría la demandada exhibir el mismo por no emanar de ella, razón por la que nada tiene que valorar este Jurisdicente. ASI SE DECIDE.
3.- En relación a las pruebas de inspección judicial a realizarse en PDVSA PETRÓLEO S.A., Edificio Miranda, se observa que la parte accionante se hizo parte de la Inspección Judicial promovida por la parte demandada en la sede de PDVSA, Recursos Humanos en el sistema SAP, Torre Boscán, teniendo dicha promoción el mismo fin, razón por la cual este sentenciador la valorara infra. ASI SE DECIDE.
3.1.- En relación a las pruebas de inspecciones judiciales a realizarse en PDVSA PETRÓLEO S.A., Ubicadas en el área Industrial Zulima, Lagunillas en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, ubicada en las Oficinas de Servicios Eléctricos y Oficinas del Supervisor de Cables Submarinos ubicada en el Área industrial La Salina, en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, se observa que este Tribunal fijó día y hora a los fines de practicar la misma quedando ésta desistida por lo que no se emite pronunciamiento al respecto. ASI SE DECIDE.



3.- De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al ARCHIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS en el sentido de que informaran sobre los particulares solicitados en dicha prueba, la cual fue Admitida cuanto ha lugar en derecho; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública no habían sido consignadas al expediente sus resultas, en consecuencia, no emite pronunciamiento al respecto. ASÍ SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- En cuanto a la prescripción de la acción, este Tribunal se pronunciará en el punto previo de la sentencia.
2.- En lo concerniente a las inspecciones judiciales solicitadas, a realizarse en la sede de PDVSA, Recursos Humanos en el sistema SAP, Torre Boscán, piso 8 y Departamento de nómina, piso 4; en la inspección realizada en fecha 16-07-2010, en Recursos Humanos en el sistema SAP, Torre Boscán, piso 8, se verificó en pantalla, algunos de los particulares promovidos por ésta en el antes mencionado sistema SAP, referidos a fecha de egreso, motivo de egreso, salario devengado, fondo de capitalización, y fondo de ahorro por lo que este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
3.- En relación a las prueba de inspección judicial a realizarse en PDVSA PETRÓLEO S.A., Ubicada en Torre Lama se observa que este Tribunal fijó día y hora a los fines de practicar la misma quedando ésta desistida por lo que no se emite pronunciamiento al respecto. ASI SE DECIDE.

Es necesario acotar, que la parte demandada en la Audiencia de Juicio, en el momento de la evacuación de las pruebas, el apoderado judicial consignó copia certificadas a efectos videndi de los Estatutos y Acta Constitutiva de la Asociación Civil FONDO DE PREVISION DE LOS TRABAJADORES DE PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., Y SUS FILIALES, y copia certificada a efectos videndi del Acta Constitutiva del INSTITUTO FONDO DE AHORROS (PDVSA-IFA); de los cuales previa verificación con las copias certificadas consignó copia simple de los mismos, y que al ser los mismos copias simples de instrumentos públicos este Sentenciador los aprecia en su valor probatorio. ASI SE DECIDE.

PUNTO PREVIO

Establecidos claramente, los fundamentos en los cuales el accionante sustenta su pretensión, y los hechos y circunstancias de derecho en los cuales la accionada fundamenta sus defensas, y así mismo, analizadas como han sido el conjunto de pruebas aportadas por las partes, esta Jurisdicente procede a explanar su decisión en los siguientes términos:

Tal y como ha quedado establecido de la forma y manera bajo la cual la demandada procedió a dar contestación a la demanda, se evidencia pues, que en principio, corresponde a la accionada la carga de la prueba respecto de los fundamentos de su negativa, y la procedencia o no de los conceptos y cantidades demandadas, considerando que la misma reconoció la existencia de la relación de trabajo con el actor.

Ahora bien, cabe destacar, que la accionada en su contestación opuso como defensa perentoria lo referido a la prescripción de la acción, alegando que había transcurrido más de un año a la interposición de la demanda, desde que finalizó la relación laboral, y que el demandante no logró interrumpir en forma eficaz la prescripción. En este sentido, este Sentenciador tomando en cuenta la defensa referida, considera necesario recapitular algunas bases doctrinarias y legales sobre la institución de la prescripción, indicando que, el insigne procesalista urugüayo EDUARDO COUTURE, conceptúa a la prescripción como “el modo de extinguirse los derechos y las obligaciones, derivados del no uso o ejercicio de los mismos durante el plazo señalado en la Ley”.

Asimismo, nuestro código sustantivo la define como “un medio de adquirir un derecho o de libertase de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas en la Ley”.

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, señala que todas las acciones derivadas de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un año, contado desde la culminación del vínculo laboral.

El artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe por: a) la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; b) la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; c) la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, siempre que la notificación del reclamado o su representante se efectúe antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y d) las otras causas señaladas en el Código Civil.

Asimismo la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de Justicia en el juicio seguido por NEIDA MOSQUERA Vs PDVSA en fecha 22 de Junio de 2010 decidió:

“A los fines de resolver sobre la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., se observa que el lapso de prescripción para el cobro de prestaciones sociales establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es de un (1) año, lapso que también resulta aplicable para el reclamo de los conceptos de fondo de ahorros y fondo de capitalización de la jubilación. En ese sentido se observa, que constituye un hecho no controvertido por las partes que la prestación de servicios finalizó el 22 de febrero de 2003, por lo que la trabajadora tenía hasta el 22 de febrero de 2004 para incoar la acción por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. La presente demanda fue incoada el 20 de septiembre de 2007, cuatro (4) años, seis (6) meses y veintiocho (28) días después, sin que la parte actora llevara a cabo algún acto capaz de interrumpir eficazmente el término de prescripción, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que evidencia que la acción está prescrita. En vista de lo anterior, debe declararse sin lugar la presente demanda. Así se decide.”

Con base a lo antes establecido, en los autos del caso sub examine se evidencia que el ciudadano FERNANDO EDUARDO PIÑANGO GUEVARA, introdujo la demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de Octubre de 2007. Se observa de las actas procesales, que la parte actora fue despedida el día 31 de Diciembre de 2003 tal y como se desprende de la Inspección Judicial promovida por la parte demandada en la sede de la misma muy específicamente en Torre Boscán la cual fue valorada por este Sentenciador, fecha ésta tomada a los efectos de calcular el año (01), lapso legalmente previsto en el artículo 61 de la norma sustantiva laboral. ASÍ SE ESTABLECE.-

No obstante, alega la parte actora la existencia de un juicio previo de Calificación de Despido llevado por el ciudadano FERNANDO EDUARDO PIÑANGO GUEVARA en contra de la accionada de autos, juicio que al decir de la parte demandante suspende el lapso de prescripción de la presente acción, de conformidad con lo señalado en los artículos 140 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y del artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo al revisar las actas no se desprende que riele procedimiento constante de Calificación de Despido llevado por el actor en la presente causa en contra de la accionada de autos.

Ahora bien demostrada como ha sido la fecha de despido de la parte actora la fecha 31 de diciembre de 2003, actuación y fecha esta utilizada por quien decide a los fines de computar el lapso previsto en la mencionada Ley adjetiva, por lo que debía la parte actora demandar dentro del lapso de un año contado a partir de esa fecha, es decir antes del 31 de diciembre de 2004, o al menos interrumpir la prescripción por algún medio establecido en la Ley. Y siendo que la parte actora demanda en fecha 30 de Octubre de 2007 se aprecia que ha transcurrido con creces el lapso de un (01) año a que se contrae el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo lo que indica que cuando demandó ya la prescripción se había configurado. En consecuencia, por fuerza de este razonamiento, este sentenciador declara procedente la defensa opuesta por la accionada, esto es, la consumación del lapso de Prescripción de la Acción intentada, y alegada por la demandada como defensa de fondo, con relación a las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, incluidos entre estos los fondos de ahorro y de capitalización de jubilación reclamados. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, cabe destacar que configura un criterio manejado actualmente por quien suscribe el presente fallo, que los conceptos de fondo de ahorro y de capitalización, provienen o se dieron con ocasión de la relación de trabajo, para lo cual se acoge este Jurisdicente a lo explanado por los diferentes Juzgados Superiores del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, muy específicamente en sentencia de fecha 22 de Julio de 2009 caso Armando Garrido Vs PDVSA del Juzgado Superior Cuarto y 25 de Mayo del 2010 caso: David Reyes Vs PDVSA del Juzgado Superior Quinto, así como de la Sala de Casación Social en criterio señalado ut supra . ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, y en atención al tipo de pronunciamiento que antecede, este Juzgador, considera innecesario pronunciarse sobre la defensa opuesta de falta de cualidad. ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL SEXTO DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SE DECLARA LA PRESCRIPCION DE LA ACCION interpuesta por el ciudadano FERNANDO EDUARDO PIÑANGO GUEVARA en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A, ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.

SEGUNDO: Sin Lugar la Demanda en el Juicio por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano FERNANDO EDUARDO PIÑANGO GUEVARA, en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: Se ordena notificar de la presente decisión, a la Procuradora General de la República, según lo establecido en el artículo 97 del DECRETO No. 6.286 CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA publicado en No. 5.892 Extraordinario de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO: Se ordena la consulta obligatoria al JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, correspondiente, del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Haciendo Pública Nacional.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo al cuarto (04) día del mes de Agosto de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


El JUEZ,

Abg. LUIS SEGUNDO CHACIN.

La Secretaria

En la misma fecha siendo las diez y cincuenta y cuatro minutos de la mañana (10:54 a.m.) se dictó y publicó el anterior fallo, quedando anotada bajo el No. 273-2010

La Secretaria