RESOLUCION : 978



Vistas y oídas las manifestaciones de las partes en la audiencia de presentación del imputado, y revisadas las actas procesales este TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver con base a los pronunciamientos siguientes: Una vez examinadas las actuaciones que conforma la presente causa y oídas las solicitudes de las partes, este Tribunal para decidir observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no esta evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KATIUSKA ELENA SIERRALTA REYES, Precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público, de igual manera el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permite presumir que el ciudadano CUSTODIO OBELIZETH CANINO VELAZQUEZ, es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: según ACTA POLICIAL el ciudadano CUSTODIO OBELIZETH CANINO VELAZQUEZ, quien fuera detenido por Oficiales adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Comando Puma Este, estando debidamente juramentados y de conformidad con los artículos 110, 111, 112, 169 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente actuación policial: “siendo la 01:30 hora de la tarde, encontrándome en servicio de patrullaje en el Sector Indio Mara, recibimos reporte de la Comisaría para que pasara por la Fiscalía del Ministerio Público, al llegar la ciudadana Fiscala Auxiliar Sexta Abog. TATIANA RINCON, me hizo entrega de un ciudadano detenido, de nombre CUSTODIO OBELIZETH CANINO VELAZQUEZ, quien había agredido físicamente a su esposa KATIUSKA ELENA SIERRALTA REYES, asimismo me hizo entrega de oficio No 24-F6-10.9332 de fecha 13-08-10, en donde se ordena su detención, procedimos a restringirlo y a aprehenderlo de conformidad con el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quedando identificado como CUSTODIO OBELIZETH CANINO VELAZQUEZ, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 02-11-1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad No 22.484.615, hijo de los ciudadanos JUANA GARCIA Y DE JOSE VILLALOBOS, con residencia en Veritas, calle 79 con Av. 12, casa No 12-84, Maracaibo Estado Zulia. De seguida y concatenando los elementos de convicción presentados por la representante del Ministerio Publico debe este Juzgador en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa para el Agresor CUSTODIO OBELIZETH CANINO VELAZQUEZ, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 02-11-1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad No 22.484.615, hijo de los ciudadanos JUANA GARCIA Y DE JOSE VILLALOBOS, con residencia en Veritas, calle 79 con Av. 12, casa No 12-84, Maracaibo Estado Zulia, SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el ORDINAL 3° del artículo 256 la cual consiste en la presentación cada treinta (30) días por ante el departamento de alguacilazgo, y la establecida en el artículo 92 ordinal 7° de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de violencia, de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSA QUINTERO.- Asimismo DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinales 5°, 6° y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: ORDINAL 5°: Prohibición de acercarse a la Victima por sí mismo o por terceras personas, ORDINAL 6°: prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 13° No cometer nuevos hechos de violencia. Asimismo, considera este Tribunal que el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en los artículos 79 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.-


DISPOSITIVA


Por las razones y los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia, según lo establecido en el Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de KATIUSKA ELENA SIERRALTA REYES. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano: CUSTODIO OBELIZETH CANINO VELAZQUEZ, suficientemente identificado, quien debe cumplir con la obligación establecida en el Ordinal 3° del artículo 256 la cual consiste en la presentación cada treinta (30) días por ante el departamento de alguacilazgo, así como Medica Cautelar establecida en el artículo 92 ordinal 7° de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida libre de violencia. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinales 5º, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: ORDINAL 5°: Prohibición de acercarse a la Victima por sí mismo o por terceras personas, ORDINAL 6°: prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 13° No cometer nuevos hechos de violencia. CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en los artículos 79 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese, publíquese. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en este acto se cumplieron con todas las formalidades de ley. Quedando notificados los presentes de la Resolución que aquí se ha dictado. Se da por concluido el acto, siendo las dos de la tarde (05:10 p.m.). Líbrense Oficios y Boleta de libertad. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO.
LA SECRETARIA

ABOG. YOCELYN BOSCAN.