ASUNTO : VP02-S-2010-006626



RESOLUCIÓN N° 870-10
I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha 22 de Agosto de 2010, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado en donde Funcionarios adscritos a la Policía Regional, Comisaría Puma Oeste, de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal pone a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: LUIS JOSE MACIA, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana: CARMEN ELANA GUERRA DE PIRELA. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición a cargo de la Abogada: MARIA LOURDES PARRA, Fiscala Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y de la defensa Privada ABG. CARLOS JESUS ARAPE VALECILLOS este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa se evidencia, que se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrito es decir, la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al articulo11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia , una vez analizados por esta juzgadora hacen presumir que el ciudadano LUIS JOSE MACIA , de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 19-03-1983 ,de estado civil Concubino, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No 22.459.577, hijo de los ciudadanos GLORIA MACIAS Y JOSE REYES, con residencia en El Barrio Maria Sánchez de Hugo, calle 79G, casa N° 131-2-30ª lado del Abasto el Parrandero Estado Zulia; es el agresor en la presente causa, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL: De fecha 21 de Agosto de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Comisaría Puma Oeste, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del hoy imputad: LUIS JOSE MACIA, en donde se cumplieron con todos lo requisitos de ley, de conformidad con los artículos 248, y el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal , los artículos números 1,2, 5, 15 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y tomando en cuenta los derechos y garantías constitucionales establecidos en los articulo 44 ordinal 1 y 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consta en el folio: TRES (03) del expediente y aquí se da por reproducida; de la misma forma otro elemento de convicción de carácter relevante para determinar la comisión del delito en cuestión es la DENUNCIA VERBAL, de fecha 21 de Agosto de 2010, -formulada por la ciudadana: CARMEN ELENA GUERRA DE PIRELA, quien expuso entre otras cosas: “ que hoy como a las 06:30 de la mañana, estaba en mi casa con mi esposo y mis hijos, uno se paró y encendió el televisor y se puso a ver comiquitas, cuando mi esposo LUIS JOSE MACIA, lo regañó y le dijo que lo apagara, yo le dije que no que solo le bajara volumen, fue cuando LUIS JOSE MACIA . me empezó a golpear y llame a una hija para que me auxiliara y vine a denunciarlo, es todo”; ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 21 de Agosto del presente año, realizada por los funcionarios de la Policía Regional del Estado Zulia; CONSTANCIA MEDICA, de fecha 21 de Agosto de 2010, suscrita por la Dra. Ángela Godoy, adscrita al Centro Clínico Ambulatorio La Rotaria donde señala que la víctima presenta hematomas en ambos ojos y en la región maxilar izquierda; FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 21/08/10, las cuales rielan en los folios OCHO (08), NUEVE (09), DIEZ (10), de la presente causa; asimismo se levanto el ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS : De fecha 21 de Agosto de 2010, la cual fue firmada por el imputado. En relación a lo antes expuesto y en aplicación a los principios que rigen nuestro sistema penal acusatorio, tales como Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a que no existe peligro de fuga ni obstaculización de la investigación y siendo que el Titular de la Acción Penal mediante solicitud ante este Tribunal en el momento del acto de presentación de imputado, considera que el presente procedimiento puede garantizarse con la imposición de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, menos gravosa de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora es del criterio que conforme a los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente considerar que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa para el agresor; como lo es la establecida en el ORDINAL 3° Presentación cada 15 días por ante el Departamento del Alguacilazgo. ORDINAL 4º La prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Zulia sin autorización del tribunal., en consecuencia lo procedente en derecho es decretar el Procedimiento de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., asimismo la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano LUIS JOSE MACIA , de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 19-03-1983 ,de estado civil Concubino, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No 22.459.577, hijo de los ciudadanos GLORIA MACIAS Y JOSE REYES, con residencia en El Barrio Maria Sánchez de Hugo, calle 79G, casa N° 131-2-30ª lado del Abasto el Parrandero Estado Zulia. la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en contra de la ciudadana :, CARMEN ELENA GUERRA DE PIRELA de conformidad con lo previsto en el ORDINAL 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que corresponde a la Presentación ante el departamento del alguacilazgo cada QUINCE (15) días y el ORDINAL 4: Prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Zulia sin autorización del tribunal. Igualmente se DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, establecidas en el artículo 87 ordinal 3°, 5° Y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en: ORDINAL: 3° la salida del presunto agresor de la residencia en común llevando consigo solo sus implementos personales y herramientas de trabajo. ORDINAL 5°: Prohibición de acercarse a la víctima en su ligar de residencia, trabajo o estudio..ORDINAL 6°: Prohibición de realizar por sí mismo o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida., considera este Tribunal que el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 93 de la Ley Especial. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al ciudadano LUIS JOSE MACIA , de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 19-03-1983 ,de estado civil Concubino, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad No 22.459.577, hijo de los ciudadanos GLORIA MACIAS Y JOSE REYES, con residencia en El Barrio María Sánchez de Hugo, calle 79G, casa N° 131-2-30ª lado del Abasto el Parrandero, Estado Zulia,, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA , previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: CARMEN ELENA GUERRA DE PIRELA., de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° y 4º del artículo 256 las cuales consisten en: ORDINAL TERCERO (3º): la presentación cada quince( 15 ) días por ante el Departamento de Alguacilazgo. ORDINAL CUARTO (4º): la prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Zulia sin autorización del Tribunal. Y ASI SE DECLARA.- TERCERO: SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, establecidas en el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. NUMERAL 3: La salida del presunto agresor de la residencia en común, solo llevando consigo implementos personales y herramientas de trabajo,, si fuera el caso. NUMERAL 5: Prohibición de acercarse a la víctima en su lugar de residencia, de trabajo o de estudio, NUMERAL 6: Prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida. CUARTO: Se acuerda seguir el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en los artículos 79 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se ordena la Libertad Inmediata del ciudadano LUIS JOSE MACIA. Así se decide. CUMPLASE, REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE GUERRERO
LA SECRETARIA,

ABOG ZOA SERRADA DE ROSALES