RESOLUCION No. 025-10

Visto que en fecha 19 de Julio de 2010, se recibió la presente causa, proveniente del Tribunal de Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien se declaró incompetente para conocer de la misma según decisión N°09-10 de fecha 14 de Julio de 2010, causa esta seguida en contra del ciudadano JOSÉ LUCIANO GONZALEZ, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLECENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y Sancionado en el articulo 260 en relación al primer y último aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, cometido en contra de una adolescente cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal con fundamento en el artículo 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve de la manera siguiente:
I
DE LA PRESENTACIÓN DE ACUSADO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA
Observa este Tribunal que en fecha 09 de Octubre de 2007, fue individualizado por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial, por ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control de Municipio Rosario de Périja del Estado Zulia, en virtud de la denuncia realizada por la adolescente cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 Paragráfo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente quien denuncio que su padre a quien identificó como JOSE LUCIANO GONZALEZ, la había intentado abusar sexualmente de ella, y que la había amenazado con un arma de fuego que posee el referido ciudadano en el interior de su residencia, hechos estos que produjeron la aprehensión de dicho ciudadano no si antes leerles sus derechos y garantías constitucionales, siendo por estos hechos que el Tribunal antes referido le decreta una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 23 de Noviembre de 2007, se recibe por ante el Departamento de Alguacilazgo acusación Fiscal, en contra del ciudadano JOSÉ LUCIANO GONZALEZ, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLECENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y Sancionado en el articulo 260 en relación al primer y último aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, cometido en contra de una adolescente cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, siendo recibida Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control de Municipio Rosario de Périja del Estado Zulia, en esa misma fecha , fijando el correspondiente acto de Audiencia Preliminar para el día 20 de Diciembre de 2007, siendo diferido por diferentes circunstancia lográndose efectuar en fecha 22 de Mayo de 2008 , en el cual el hoy acusado voluntariamente decide irse a juicio, por lo cual el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control de Municipio Rosario de Périja del Estado Zulia, decretó el auto de apertura a juicio de conformidad al artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 04 de Junio de 2008, Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control de Municipio Rosario de Périja del Estado Zulia, acuerda remitir la presente causa al Departamento del Alguacilazgo para que fuera distribuida al tribunal de juicio, que por distribución le correspondiera, siendo el Tribunal Noveno de Primera instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el encargado de conocer dándole entrada en fecha 16 de Junio de 2008, y fijando inmediatamente el sorteo ordinario para el día 27 de junio de 2008, el cual fue diferido en varias oportunidades.
En fecha 01 de Diciembre de 2008, fue levantada por ante el Tribunal Noveno de Primera instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acta de Constitución del Tribunal Unipersonal resolución N°60-08 y se fija el juicio oral y Público, para el día 10 de Febrero de 2009, el cual fue diferido en reiteradas oportunidades por diferentes causas.
En fecha 18 de Septiembre de 2009, fue recibido por el Departamento del alguacilazgo escrito de Prorroga de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, de conformidad al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se le dio entrada en fecha 29 de Septiembre de 2009, por el Tribunal Noveno de Primera instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Asimismo en fecha 02 de Octubre de 2009, se fijo la correspondiente Audiencia Oral de Prorroga para el día 08 de Octubre de 2009.
En fecha 28 de Junio de 2010, toma posesión del Tribunal Noveno de Primera instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el abogado LEANDRO JOSE LABRADOR, y se avoca al conocimiento de al causa y se fija nuevamente la audiencia oral de prorroga para el día 06 de Julio de 2010.
Asimismo en fecha 29 de Junio de 2010, el Tribunal Noveno de Primera instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, recibió escrito de la abogada en ejercicio YASMIN URDANETA OLMOS, actuando en su carácter de defensora Pública del ciudadano JOSE LUCIANO GONZALEZ, solicitando el decaimiento de la medida privativa de libertad.
Posteriormente en fecha 14 de Julio de 2010, según decisión N°009-10, el Tribunal Noveno de Primera instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se declaró incompetente para seguir conociendo de la presente causa y declina el conocimiento de la misma al Tribunal de Juicio Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien le da entrada en fecha 19 de Julio de 2010,
Asimismo en fecha 19 de Julio de 2010, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio Con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra las Mujeres de ese Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo del Doctor JOSE LEONARDO LABRADOR, se avoca al conocimiento de la causa y procedió a la revisión de la causa de oficio.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Ahora bien, una vez revisada todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente observa este Juzgador, que el mismo estuvo en la Jurisdicción Ordinaria hasta el día 14 de Julio de 2010, fecha en la cual según decisión N°009-10, el Tribunal Noveno de Primera instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien se declaró incompetente para seguir conociendo de la presente causa y declina el conocimiento de la misma a este Tribunal de Juicio Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien le da entrada en fecha 19 de Julio de 2010, y siendo que para el día 19 de Julio de 2010, este Juzgador se avocó al conocimiento de la presente causa es por lo que entra de oficio a decidir de acuerdo al articulo 244 en concordancia con le articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal de la manera siguiente:
Vista la revisión de las actas que conforman el presente expediente considera este juzgador, que si bien es cierto, que el ciudadano ha estado privado de su libertad desde el día 09 de Octubre de 2007, no es menos cierto, que la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia , presentó escrito de Prorroga de conformidad al segundo aparte del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal , en tiempo hábil, es decir antes que se cumpliera el tiempo establecido por el legislador en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal el cual hace referencia a que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, la circunstancias de su comisión y la sanción probable. Pero en ningún caso podrá sobrepasar la pena minima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, circunstancia esta que no se aplica al caso en concreto, en el sentido que el ciudadano JOSE LUCIANO GONZALEZ, fue detenido en fecha 09 de Octubre de 2007, y hasta la fecha en la cual se le dio entrada por Tribunal Noveno de Primera instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al Escrito de Prorroga presentado por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio público del Estado Zulia, de conformidad al segundo aparte del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que fue en fecha 29 de Septiembre de 2009, solo se habían cumplido Un(01) año, once (11) meses veinte y (20) días, por lo cual la misma fue presentada en tiempo hábil, por lo que un decaimiento de la medida no es procedente, en virtud que una vez que la Fiscalía del Ministerio Público solicitó la prorroga que establece el articulo 244 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal el cual reza lo siguiente: Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad. En este sentido, observó este juzgador, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente que la audiencia oral de prorroga fue ordenada por el juez a quo encargado en ese momento del Tribunal Noveno de Primera instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por lo que la misma hasta la fecha esta vigente ya que fue concedida más no realizada por el referido tribunal Noveno de Juicio Ordinario en fecha 02 de Octubre de 2009.
Ahora bien, corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el Segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol de director del proceso de modo que cuando la Constitución en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico , le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le esta imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente ,los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso que se trate, de la jeraquia del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento (Sentencia de la Sala Constitucional N°2278 de fecha 16 de Noviembre de 2001
Por todo lo antes expuesto considera este Juzgador, que en virtud que no se ha realizado la audiencia oral de Prorroga solicitada por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, de conformidad al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por causas inimputables al acusado y siendo este Tribunal Competente para conocer por la materia de la presente causa de conformidad con los artículos 115 y 118 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del ciudadano JOSÉ LUCIANO GONZALEZ, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE ADOLECENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y Sancionado en el articulo 260 en relación al primer y último aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, cometido en contra de una adolescente cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y Adolescente, en consecuencia lo procedente en derecho es dejar sin efecto la fijación del juicio oral y Público fijado por este Tribunal de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de Este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 21 de Julio de 2010, y visto que ya han sido notificadas las partes para el día 06 de Agosto de 2010, en el caso de la comparecencia total de todas y cada una de las partes este Tribunal resolverá en relación a la prorroga solicitada por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, debiendo tener en cuenta a objeto de establecer el tiempo de prorroga ,el principio de proporcionalidad. Asimismo se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 09 de Octubre de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, del Municipio Rosario de Périja del Estado Zulia. ASI SE DECLARA.



IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos arriba establecidos, este JUZGADO ÚNICO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA DEJAR SIN EFECTO la fijación el juicio oral y Público fijado por este Tribunal de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de Este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 21 de Julio de 2010, y visto que ya han sido notificadas las partes para el día 06 de Agosto de 2010, en el caso de la comparecencia total de todas y cada una de las partes este Tribunal resolverá en relación a la prorroga solicitada por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, debiendo tener en cuenta a objeto de establecer el tiempo de prorroga ,el principio de proporcionalidad. SEGUNDO: Asimismo se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 09 de Octubre de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, del Municipio Rosario de Périja del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE
Regístrese la presente decisión, Publíquese.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO

DR. JOSE LEONARDO LABRADOR
LA SECRETARIA,

ABOG. ZOA SERRADA DE ROSALES