REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE:



CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
EN FUNCIONES DE TRANSICIÓN.


PARTE ACTORA: JUAN JAVIER ELIET CHIRINO, venezolano, mayor titular de la Cédula de Identidad N°.V-7.991.131.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ASUNCIÓN DEL CARMEN OLIVERO DE MARCANO y NELLY PALACIOS, Abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 104.868 y 57.057 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ELIDA DEL CARMEN GONZALEZ SAAVEDRA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.494.857.

MOTIVO: DIVORCIO 185 Ordinal 3° DEL CÓDIGO CIVIL.

EXPEDIENTE: A-10636.

De conformidad con lo expresado en el literal c) del artículo 681 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, relativo a las causas donde estuviera vencido o por vencerse el lapso probatorio en las causas ingresadas con anterioridad a la reforma procesal, y habiendo sido cumplida la formalidad de la audiencia oral, pública y contradictoria, se dicta la presente sentencia de acuerdo a las previsiones dispuestas en el artículo 485 ejusdem, en los términos que a continuación se observan:

Versan las siguientes actuaciones en la demanda de divorcio incoada por el ciudadano JUAN JAVIER ELIET CHIRINO en contra de la ciudadana ELIDA DEL CARMEN GONZALEZ SAAVEDRA, fundamentando su acción en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, es decir, al exceso, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común. Por otra parte, a la demandada no fue posible citarla personalmente, por lo que se efectuó la citación por carteles conforme a lo previsto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue publicado en el Diario “Últimas Noticias”, por lo cual, se le nombró a la profesional del derecho ADA MARIA GARCIA SILVA, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.119.999, como su defensora ad-litem. En consecuencia, esta defensora designada y juramentada y al darse por citada para dar contestación a la demanda, se prosiguió el juicio de divorcio atendiendo al principio del debido proceso y el derecho a la defensa. En la oportunidad legal correspondiente para el acto de contestación al fondo, ni la demandada, ni su apoderado judicial cumplieron con tal formalidad, en consecuencia no expresó argumento alguno en relación a la acción incoada en su contra.
Cumplidos los lapsos procesales correspondientes y celebrada la audiencia oral pública y contradictoria, se incorporaron las pruebas señaladas por las apoderados de la parte actora, de igual manera fueron traídos a la audiencia de juicio, como testigos, los ciudadanos RICHARD ANTONIO HERNANDEZ RODRIGUEZ, XIOMARA JOSEFINA CARDIEL UGUETO y YAQUELIN AMANDA MARCANO LONGA, quienes entre otros particulares afirmaron que conocían de vista, trato y comunicación a los cónyuges, que tenían conocimiento desde hace tiempo la demandada venía desarrollando una actitud violenta con el demandante, que la ciudadana arrojó la ropa del demandante a la calle En cuanto a las declaraciones de los anteriores testigos, considera este Juzgador que los mismos fueron contestes entre si, dieron razón de su dicho, siendo testigos presénciales, comprobando que hubo excesos e injuria graves (actos de violencia y ultraje al honor y la dignidad) ejercidos por la ciudadana ELIDA DEL CARMEN GONZALEZ SAAVEDRA en contra del ciudadano JUAN JAVIER ELIET CHIRINO, quedando debidamente comprobada la causal alegada por el actor.

De tal manera que del estudio de los diversos medios probatorios cursantes al presente expediente, en especial las declaraciones de los testigos previamente analizados, ha quedado demostrado para este Juzgador que la ciudadana ELIDA DEL CARMEN GONZALEZ SAAVEDRA ha ejercido en diversas oportunidades actos de violencia contra su cónyuge, que ponen en peligro la salud, la integridad física del ciudadano JUAN JAVIER ELIET CHIRINO. Así como también ha quedado demostrado que la referida ciudadana ha ultrajado el honor y la dignidad del cónyuge, siendo dichas acciones graves, intencionales e injustificadas, lesionando de forma irreversible el vínculo matrimonial, e impidiendo que se desarrollen relaciones armónicas y saludables entre los miembros de esta familia mientras los cónyuges continúen unidos en matrimonio, por lo que la presente demanda debe ser declarada con lugar. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al derecho, la parte actora hace valer ante este Tribunal su voluntad que se le conceda el divorcio sobre la base del artículo 185, causal 3ra del Código Civil.

Para que se configuren los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, la falta cometida por alguno de los cónyuges deben cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificado. Y siendo el caso que la parte demandada no demostró que tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, quien suscribe observa que la misma infringió las obligaciones que le impone el matrimonio, razón por la cual este Juzgador afirma que fue demostrada la causal invocada por la parte actora en su escrito libelar. Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte, al no haberse producido ninguna defensa, ninguna reacción por parte de la demandada, parece que las alegaciones por la contraparte fueran ciertas por no estar controvertidas en el proceso. De esta manera, el legislador ha trasladado, en este caso en concreto, la carga de la prueba al demandante. En consecuencia, es la parte actora que le corresponde probar ante este Tribunal, todos y cada uno de los hechos alegados.

En tal sentido, el objeto del debate en este juicio que circunscrito a la pretensión y a las alegaciones de hecho y de derecho formuladas por la parte actora en su escrito de demanda, sobre estas ha de recaer la decisión de este Tribunal, por cuanto aplicar el derecho es determinar las consecuencias jurídicas que resultan en este caso concreto de los artículos 184 y 185 del Código de Procedimiento Civil, pero que a su vez este último exige que se alegue y que se pruebe un cuadro fáctico determinado, en este caso el abandono voluntario, a tal fin el cuadro fáctico alegado y probado debe estar subordinado a los elementos aportados al proceso por las partes quedan al arbitrio del Juez conforme al criterio adoptado por el legislador en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente de la libre convicción razonada.-
Es menester para éste Sentenciador destacar la estipulación contenida en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que describe “Que los Jueces no podrán declarar Con Lugar la demanda sino cuando exista plena prueba de los hechos alegados en ella” y siendo que las pruebas traídas a los autos demostraron la causal invocada en la cual incurrió la ciudadana ELIDA DEL CARMEN GONZALEZ SAAVEDRA, es por lo que este Juez de Juicio considera, como se dijo antes, que la presente demanda debe prosperar. Y ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA
En consecuencia, por todo lo antes expuestos, éste Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en funciones de Transición, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de Divorcio fundamentada en la Causal tercera del Artículo 185 del Código Civil, incoada por el ciudadano JUAN JAVIER ELIET CHIRINO en contra de la ciudadana ELIDA DEL CARMEN GONZALEZ SAAVEDRA ampliamente identificados en autos y en consecuencia, declara DISUELTO, el vínculo matrimonial que contrajeron los prenombrados ciudadanos, en fecha primero (1°) de diciembre del 1.999, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia la Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas. En cuanto a las Instituciones familiares, vale decir, lo concerniente a la custodia, convivencia familiar y obligación de manutención del hijo habido en el matrimonio de nombre (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de once (11) años de edad, se establece lo señalado por la parte actora en la audiencia de juicio, es decir, la patria potestad del mencionado, será ejercida de forma simultánea por ambos progenitores, la custodia la continuará ejerciendo la ciudadana ELIDA DEL CARMEN GONZALEZ SAAVEDRA y el ciudadano JUAN JAVIER ELIET CHIRINO suministrará mensualmente la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) que entregará directamente a la madre en dinero en efectivo de manera mensual, en cuanto a la convivencia familiar, el padre la ejercerá de manera libre y abierta siempre que no interrumpa las actividades propias del niño de autos.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en funciones de Transición. En Maiquetía, a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-









EL JUEZ TITULAR,


Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
EL SECRETARIO,


Abg. KERWIN MANUEL ROSALES
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00am), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,


Abg. KERWIN MANUEL ROSALES




APB/KMR/fr.
Exp. N°. A-10636.
Divorcio 185.