REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE:



CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
EN FUNCIONES DE TRANSICIÓN.


PARTE SOLICITANTE: RAFAEL ENRIQUE RODRIGUEZ CORRO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.10.803, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BEATRIZ PADRON GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N°. V-2.900.088.

MOTIVO: PRESUNCIÓN DE MUERTE.

EXPEDIENTE: A-4735.

De conformidad con lo expresado en el literal c) del artículo 681 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, relativo a las causas donde estuviera vencido o por vencerse el lapso probatorio en las causas ingresadas con anterioridad a la reforma procesal, y habiendo sido cumplidos las formalidades previstas en la presente causa, se dicta la presente sentencia de acuerdo a las previsiones dispuestas en el artículo 485 ejusdem, en los términos que a continuación se observan:

SINTESIS DE LA SOLICITUD

Versan las siguientes actuaciones, en razón de la solicitud planteada por el profesional del derecho RAFAEL ENRIQUE RODRIGUEZ CORRO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.10.803, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BEATRIZ PADRON GONZALEZ plenamente identificada en autos, mediante la cual pretende la DECLARATORIA DE PRESUNCIÓN DE MUERTE del niño (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), toda vez que el mismo desapareció conjuntamente con su progenitor PEDRO ANTONIO PADRON BRIÑEZ, entre las fechas quince (15) y dieciséis (16) de diciembre de 1.999 en los sucesos trágicos acontecidos en esta región y que ocasionaron la desaparición física de gran cantidad de personas entre ellas el progenitor del niño antes identificado.

Que solicitaba se declarara presuntamente muerto a su sobrino antes identificado de conformidad con lo establecido en los artículos 438 del Código Civil.

Ahora bien, establece el referido artículo lo siguiente:

"Si una persona se ha encontrado en un naufragio, incendio, terremoto, guerra u otro siniestro semejante, y a raíz de este no se ha tenido noticia de su existencia, se presume que ha muerto. Esta presunción será declarada por el juez de primera instancia del domicilio, a petición de cualquiera que tenga acciones eventuales que dependan de la muerte de aquella persona, previa la comprobación de los hechos".-

Asimismo dispone el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y publico. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades esenciales”.

De la misma manera, el artículo 26 de nuestra Carta Magna dispone:

"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.-

Asimismo, la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República en decisión pronunciada en fecha quince (15) de Marzo del año dos mil, ha establecido que en el mundo actual con el auge de la comunicación escrita mediante periódicos, o por vías audiovisuales, se ha generado la presencia de otro hecho, cual es, el hecho publicitado, el cual en principio no se puede afirmar si es cierto o no, pero que adquiere difusión pública uniforme por los medios de comunicación social, por lo que muy bien podría llamársele el hecho comunicacional y puede tenérsele como una categoría entre los hechos notorios, ya que forma parte de la cultura de un grupo o circulo social en una época o momento determinado, después del cual pierde trascendencia y su recuerdo solo queda guardado en bibliotecas o instituciones parecidas; asimismo, precisó dicha Sala que para que un hecho sea considerado comunicacional, este debe revestir ciertas características confluyentes las cuales la conforman:
1. Que se trate de un hecho, no de una opinión o testimonio, sino de un evento reseñado por el medio como noticia.
2. Que su difusión sea simultánea por varios medios de comunicación escritos, audiovisuales, o radiales, los cual puede venir acompañado de imágenes.
3. Se requiere que el hecho no resulte sujeto a rectificaciones o dudas acerca de su existencia, o presunciones sobre la falsedad del mismo, es decir, que el hecho se encuentre consolidado.
4. Que los hechos sean contemporáneos para la fecha del juicio o de la sentencia que los tomará en cuenta.-

De lo antes expuesto, en base a la decisión antes señalada y tomando en cuenta que en los días quince (15) y dieciséis (16) de Diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), se produjo un suceso de tal magnitud, considerado como la mayor tragedia natural ocurrida a lo largo de la historia nacional, que conmocionó no solo a la población Varguense, sino a toda la población Venezolana e internacional y que para la fecha es altamente recordada, puesto que ella ocasionó una gran devastación del Estado Vargas y un sin número de pérdidas humanas y materiales; y que ha sido tal la notoriedad del hecho, que aún para los actuales momentos, en los diversos medios de comunicación, tanto escritos, radiales y audiovisuales, como en el hablar cotidiano, se mantiene vigente.

Antes tales circunstancias y en base a lo alegado por la parte solicitante, así como los señalamientos formulados por nuestro máximo Tribunal, mediante el cual fijan sus razonamientos de hechos y de derechos acerca de los acontecimientos acaecidos en esta región debido a las fuertes lluvias sucedidas el 16 de diciembre de 1999, donde muchas personas habían fallecido o se encontraban desaparecidas, como era el caso del niño (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien tenía fijada su residencia en la Urbanización Los Corales, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, y desde esa fecha no ha podido ser localizado, ni registrado en los libros de registro civil para defunciones que lleva la Jefatura Civil de esa Jurisdicción, hace que dicha pretensión prospere en derecho, por lo que quien suscribe, debe declarar la presunción de muerte solicitada. Y así se decide.-

En consecuencia de lo antes señalado, éste Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en funciones de Transición. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de presunción de muerte por accidente, presentada por el profesional del derecho RAFAEL ENRIQUE RODRIGUEZ CORRO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.10.803, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana BEATRIZ PADRON GONZALEZ plenamente identificada en autos.

SEGUNDO: Declara PRESUNTAMENTE MUERTO, al niño (CUYA IDENTIDAD SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), hijo de PEDRO ANTONIO PADRON BRIÑEZ (fallecido) y MARIAN JOSE ÑAÑEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 438 del Código Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en funciones de Transición. En Maiquetía, a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,


Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
EL SECRETARIO,


Abg. KERWIN MANUEL ROSALES
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00am), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,


Abg. KERWIN MANUEL ROSALES








APB/KMR/fr.
Presunción de muerte.
Expediente N°.A-4735.










El Juez Titular, (fdo.) Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS. EL SECRETARIO. Abg. KERWIN MANUEL ROSALES. Hay un sello húmedo del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en funciones de Transición. El Suscrito Secretario de éste Tribunal CERTIFICA: “Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original”. En Maiquetía a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL SECRETARIO.

Abg. KERWIN MANUEL ROSALES

APB/KMR/fr.
Presunción de muerte.
Expediente N°.A-4735.