REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 24 de Agosto de 2010
AÑOS: 200º y 151º



ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-000875
ASUNTO : SP21-S-2010-000875


REF.- DECRETO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: EUFRACIO HERNANDEZ, venezolano, con cedula de identidad N° V- 9.350.445, soltero, residenciado en el Urbanización calle principal los pitufos, casa sin numero, la fría, cerca de la bodega la parada, Estado Táchira.

DEFENSOR: Abogada Gladys González de Barragán Defensora Pública Penal Segunda.

VICTIMA: GLORIA MARIA ROSALES DE ROSALES

FISCAL: Abogado SAMI HANDAM, Fiscal vigésimo séptimo del Ministerio Público.

DELITO: AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.



RELACIÓN DE LOS HECHOS

Según denuncia de fecha 03-05-2009, interpuesta por la ciudadana GLORIA MARIA ROSALES DE ROSALES, por ante la sede de la Comisaría Policial del Municipio García de Hevia del estado Táchira, quien manifestó que denunciaba al ciudadano EUFRACIO HERNANDEZ, quien el día 03-05-2009 la golpeo con un a botella de cerveza, y la insultó con palabras obscenas y la amenazo.
Consta en Acta de investigación penal del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas de la Fría estado Táchira, de fecha 03-05-2009, suscrita por los funcionarios policiales: DTGDO (2163) Darwin Rincón, y DTGDO (2215) Héctor Contreras, Acta donde se detallan las circunstancias de tiempo, lugar y modo del hecho objeto de la presente acusación, así como la aprehensión del imputado.-

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Por este hecho el Representante Fiscal, le formuló acusación al imputado EUFRACIO HERNANDEZ, venezolano, con cedula de identidad N° V- 9.350.445, soltero, residenciado en el Urbanización calle principal los pitufos, casa sin numero, la fría, cerca de la bodega la parada, Estado Táchira, a quien se le imputa la comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de GLORIA MARIA ROSALES DE ROSALES, Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:

Testimoniales referidas a: Funcionarios actuantes y expertos: DTGDO (2163) Darwin Rincón, y DTGDO (2215) Héctor Contreras, Adscritos a la Comisaría Policial de la Policía del estado Táchira de la Fría Municipio García de Hevia, Detective Zayed Colmenares Y Agente Rafael Barrientos, Adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas De La Fría, Municipio García de Hevia Estado Táchira.

Declaración de la víctima GLORIA MARIA ROSALES DE ROSALES.-

Documentales referidas a: Acta Policial de la Comisaría de la Fría del Estado Táchira, de fecha 03-05-2009; Acta en la cual se detallan las circunstancias de tiempo, lugar y modo del hecho objeto de la acusación, así como la aprehensión del imputado; Acta de Inspección Técnica N° 630 del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas de la Fría Municipio García de Hevia del Estado Táchira.

Por su parte el imputado EUFRACIO HERNANDEZ admitió los hechos y solicitó la Suspensión Condicional del Proceso.

La Defensa, Abogada Gladys González de Barragán Defensora Pública Penal Segunda, quien manifestó: “La defensa en esta oportunidad explicó a su defendido en que consiste el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, con sus consecuencias jurídicas a lo cual este manifestó su voluntad libre y plena de admitir los hechos y acogerse al mismo, la defensa solicitó se le aplicara el Régimen de Prueba que el Tribunal tenga a bien imponerle ya que su defendido está dispuesto a cumplirlo, es todo”.
La víctima, GLORIA MARIA ROSALES DE ROSALES quien manifestó: “No hemos tenido inconvenientes, es todo”.-
Y finalmente el Fiscal del Ministerio Público manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

 En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del imputado EUFRACIO HERNANDEZ, venezolano, con cedula de identidad N° V- 9.350.445, soltero, residenciado en el Urbanización calle principal los pitufos, casa sin numero, la fría, cerca de la bodega la parada, Estado Táchira, a quien se le imputa la comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de GLORIA MARIA ROSALES DE ROSALES; que la misma debe ser admitida totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:

Testimoniales referidas a: Funcionarios actuantes y expertos: DTGDO (2163) Darwin Rincón, y DTGDO (2215) Héctor Contreras, Adscritos a la Comisaría Policial de la Policía del estado Táchira de la Fría Municipio García de Hevia, Detective Zayed Colmenares Y Agente Rafael Barrientos, Adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas De La Fría, Municipio García de Hevia Estado Táchira.

Declaración de la víctima GLORIA MARIA ROSALES DE ROSALES.-

Documentales referidas a: Acta Policial de la Comisaría de la Fría del Estado Táchira, de fecha 03-05-2009; Acta en la cual se detallan las circunstancias de tiempo, lugar y modo del hecho objeto de la acusación, así como la aprehensión del imputado; Acta de Inspección Técnica N° 630 del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas de la Fría Municipio García de Hevia del Estado Táchira.-



DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso, hecha por el imputado, esta juzgadora considera:
1. Que el delito objeto del proceso, esto es, el delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de GLORIA MARIA ROSALES DE ROSALES; tiene una penalidad que no excede de los cuatro años en su límite máximo, siendo en consecuencia procedente la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Que el imputado EUFRACIO HERNANDEZ admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, aceptando formalmente su responsabilidad en los mismos.

3. Que no consta en las actuaciones que el imputado presente mala conducta predelictual ni que el mismo se encuentre sometido a otra medida de este tipo.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al imputado EUFRACIO HERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un régimen de prueba de UN AÑO, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada sesenta días (60) días ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas ni sustancia estupefacientes y psicotrópicas, 5- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 23-09-2011 a las diez y treinta (10:30) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal; 6 obligación de asistir a charlas en el CEPAO, una vez cada dos meses, líbrese oficio.


DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

En el Desarrollo de La Audiencia, La Representación Fiscal plantea solicitud de Sobreseimiento respecto del delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia presuntamente cometido en perjuicio de la ciudadana Gloria María Rosales de Rosales, toda vez que durante la investigación la referida no pudo determinar que tal punible se hubiera cometido.

Ahora bien, el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 318.
Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.
Hecha la anterior advertencia, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que tal como lo asevera la Fiscal solicitante, donde considera que no existen elementos que permitan determinar la responsabilidad de HERNANDEZ EUFRACIO, en la comisión del delito de Violencia Física, por las circunstancias antes señaladas, razón por la cual, se declara con lugar, la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio solicitante, y sobresee la presente causa a HERNANDEZ EUFRACIO venezolano, natural de La Fría, Municipio García de Hevia, estado Táchira, con cédula de identidad N° V.- 9.350.445, de 48 años de edad, nacido en fecha 20-01-1961, ocupación Obrero, domiciliado en Urbanización calle principal los pitufos, casa sin numero, la fría, cerca de la bodega la parada, La Fría, Municipio García de Hevia, estado Táchira, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Le Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de Gloria María Rosales de Rosales, por estar llenos los extremos exigidos por el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 1º, y así se decide.


D I S P O S I T I V O

Por las razones anteriormente esgrimidas, En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: SE ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía vigésima séptima del Ministerio Público en contra del acusado EUFRACIO HERNANDEZ, venezolano, con cedula de identidad N° V- 9.350.445, soltero, residenciado en el Urbanización calle principal los pitufos, casa sin numero, la fría, cerca de la bodega la parada, Estado Táchira, a quien se le imputa la comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de GLORIA MARIA ROSALES DE ROSALES, así como se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Ministerio Público por los hechos cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en la Resolución Acusatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO contra el acusado EUFRACIO HERNANDEZ, venezolano, con cedula de identidad N° V- 9.350.445, soltero, residenciado en el Urbanización calle principal los pitufos, casa sin numero, la fría, cerca de la bodega la parada, Estado Táchira, a quien se le imputa la comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de GLORIA MARIA ROSALES DE ROSALES, por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra el acusado EUFRACIO HERNANDEZ, venezolano, con cedula de identidad N° V- 9.350.445, soltero, residenciado en el Urbanización calle principal los pitufos, casa sin numero, la fría, cerca de la bodega la parada, Estado Táchira, a quien se le imputa la comisión del delito de AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de GLORIA MARIA ROSALES DE ROSALES; por un lapso de UN (1) AÑO de conformidad con lo establecido en el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Impone al acusado EUFRACIO HERNANDEZ, de las obligaciones: 1.- Presentaciones cada sesenta días (60) días ante el Alguacilazgo, 2.- Prohibición de agredir a la víctima, tanto física, moral y ó psicológicamente, 3.- Someterse al Proceso 4- prohibición de consumir bebidas alcohólicas ni sustancia estupefacientes y psicotrópicas, 5- Obligación de asistir a la Audiencia Especial en fecha 23-09-2011 a las diez y treinta (10:30) horas de la mañana de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal; 6 obligación de asistir a charlas en el CEPAO, una vez cada dos meses, líbrese oficio.
QUINTO: Se fija la Audiencia Especial en fecha 23-09-2011 a las diez y treinta (10:30) horas de la mañana.-
SEXTO se decreta el sobreseimiento de la causa al imputado EUFRACIO HERNANDEZ, venezolano, con cedula de identidad N° V- 14.679.749, soltero, residenciado en el Urbanización la pradera, terraza 19, casa 370, Michelena, Estado Táchira, a quien se le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia cometido en perjuicio de GLORIA MARIA ROSALES DE ROSALES. Se le asigna un delegado de prueba a fin de que verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado, ofíciese lo conducente a la unidad técnica de apoyo penitenciario. La presente acta fue leída siendo las 09:50 horas de la mañana por lo que quedan notificadas las partes.- Terminó, se leyó y conformes firman.


Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.




ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS




Abg. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
El Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Srio.


Causa Nº SP21-S-2010-000875