REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Tribunal de Control, Audiencia y Medidas de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 3 de Agosto de 2010
AÑOS: 200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-000531
ASUNTO : SP21-S-2010-000531
REF.- SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el escrito presentado por la Fiscal Décimo Sexta (A) del Ministerio Público del Estado Táchira, ABG. MAYTHEM PINEDA MORALES, mediante el cual solicita el sobreseimiento de la presente causa, a favor de LAIKEL EDUARDO CELIS RUBIO, de conformidad con el artículo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para resolver observa:

Que la presente investigación tuvo su origen en fecha 19 de Octubre de 2009, se hizo presente ante el despacho Fiscal, la ciudadana adolescente K. R. C. D., y formula denuncia en contra del ciudadano LAIKEL EDUARDO CELIS RUBIO, quien manifestó: “que dicho ciudadano era mi concubino y padre de mi hijo, ya nosotros estamos separados desde hace como diez meses, pero el día de ayer yo salí hacer una diligencia para el bautizo de mi hijo, entonces yo le dije a él que cuidara el niño en su casa y sin ningún motivo alguno me agarro del cabello y me dio unas cachetadas y me tiro al piso y me daba de puntapiés estando en el piso sin poder defenderme, me pego por la parte de atrás de los brazos y el cuello mientras me trataba con palabras obscenas, me insultaba y me amenazo que si yo no era para el no era para nadie.

Ahora bien, el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso, por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo, o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo. De la misma manera, el Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público, para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un imputado, cuando resulta comprobada alguna de las hipótesis, señaladas en el artículo 318. Por lo que, podemos concluir que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal.
Hecha la anterior advertencia, se desprende de las actuaciones que conforman la presente causa, que efectivamente, tal como lo indica la Fiscal del Ministerio Público, se ha producido una actividad que es típica, antijurídica, culpable y punible, pero que sin embargo, tal como lo observa la Fiscal solicitante, se ha llegado al final de la investigación, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, debido a que realizadas todas las actas que conforman las presentes causa, se evidencia que la acción de la misma no fue comprobada por cuanto consta en las actuaciones que la victima nunca se presentó ante la medicatura forense a los fines de practicarse reconocimiento medico y psicológico, que demuestre el estado emocional de la misma, razón por la cual, esta Juzgadora, declara con lugar lo solicitado por la Fiscal, decretando el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo señalado en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL DE AUDIENCIAS Y MEDIDAS NUMERO UNO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VILENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de LAIKEL EDUARDO CELIS RUBIO, Venezolano, mayor de edad, residenciado en el barrio Marco Tulio Rangel, parte alta al frente de la cancha de tierra casa de ladrillo marrón, estado Táchira, de conformidad con él articulo 318.4 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a las partes. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.
REGISTRESE Y DEJESE COPIA.


ABG. PEGGY MARIA PACHECO DE ARAQUE
JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS



ABG. VICTOR MANUEL ANDRADE GARCIA
SECRETARIO

CAUSA: SP21-S-2010-000531